domingo, 30 de septiembre de 2012

Un olvido que debe corregirse


DE LUNES A LUNES

El nuevo artículo 39° de la LCE elimina la garantía de seriedad de oferta y en ese mismo sentido se elimina esta garantía del artículo 156° del Reglamento, sin embargo, sobrevive en el artículo 157° del mismo Reglamento que trata in extenso de esta garantía que ya no existe. La idea es suprimir una garantía que, a juzgar de varios observadores, puede ser innecesaria en la medida que resulta improbable que un postor que invierte una buena cantidad de tiempo, dinero y otros recursos en preparar una propuesta termine desistiéndose de ella nada menos que cuando gana. Puede ocurrir, es cierto, pero en esa eventualidad el contratista confronta otros riesgos y otras amenazas como la de ser inhabilitado y eso finalmente es más grave que la ejecución de una carta fianza cuyo trámite enriquece solo a quien la emite.

Se supone por consiguiente que el propósito era dejar sin efecto este artículo 175º y para ese efecto bastaba con decirlo. No había ni hay necesidad de correr la numeración de todos los artículos por el solo hecho de suprimir uno, entre otras cosas porque crearía más confusión. El Decreto Supremo Nº 138-2012-EF se olvidó de eliminarlo. Un nuevo decreto tendrá que hacerlo y de paso, la ocasión se pinta propicia, para corregir otros estropicios, de los que PROPUESTA ha dado cuenta y sigue dando cuenta.

EL EDITOR

¿Y la inscripción en el RNP?


Se ha eliminado la obligación
de presentarla en la propuesta

En el artículo 42° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado se ha eliminado la obligación de presentar, como parte del contenido de la propuesta, la copia de la constancia de inscripción vigente en el RNP que existía porque la LCE, en su artículo 9°, establece categóricamente que “para ser participante, postor y/o contratista se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores.” Si no se le va a exigir que acredite su inscripción al presentar su propuesta puede ocurrir que a un postor que no está inscrito se le termine adjudicando un proceso o que un postor que no está inscrito termine impugnando una buena pro y ocasionando que se pierda tiempo y recursos en un proceso que no debería haberse iniciado si es que oportunamente se hubiera verificado si estaba o no registrado y si, por consiguiente, estaba o no facultado para ser postor.

Es verdad que el mismo artículo 42° exige que la declaración jurada haga referencia a la inexistencia de algún impedimento para participar en un proceso de selección y para contratar con el Estado pero esa obligación está circunscrita a lo que el nuevo inciso i del literal a) señala, esto es “conforme al artículo 10° de la Ley” que no tiene ninguna relación con la inscripción en el RNP.

Es verdad también que el artículo 52º -como lo advirtió en un reciente evento el arquitecto Ricardo Shinsato- establece que la persona natural o jurídica que quiera participar en un proceso deberá registrarse como participante “para cuyo efecto acreditará estar con inscripción vigente en el RNP” y esa disposición podría, en principio, hacer creer que es en esta instancia en que se exige este documento y por tanto se cumple cabalmente con lo preceptuado en el artículo 9º de la LCE.

Como para confirmar esta tesis habría que decir que la acreditación al momento de registrarse como participante es anterior a la presentación de propuestas de forma tal que habiendo procedido así carece ya de sentido volverlo a hacer en los documentos que se entregan al comité especial. En esta línea podría admitirse que la histórica presentación del certificado de inscripción vigente como parte de la propuesta técnica terminaría siendo innecesaria, lo que sin embargo tampoco justificaría su eliminación.

Ello, no obstante, el artículo siguiente, el 53º, advierte en su última línea que “en el caso de propuestas presentadas por un consorcio, bastará que se registre uno (1) de sus integrantes.” Obviamente que se registre como participante, en la forma que está regulada en el artículo 52º. Si eso es así, entonces queda por definirse en qué momento presentan o exhiben su constancia de inscripción vigente los otros contratistas con los que aquel que se registró en su oportunidad decide conformar un consorcio, por ejemplo, para completar las exigencias de las bases que eventualmente no cumpliría en forma independiente.

El Reglamento no indica cuál es ese momento. Es más, no está señalado en ninguna parte. Y eso parece otra omisión que debe corregirse de inmediato porque lo contrario, dejar la norma así como está, abre nuevamente la posibilidad para que proveedores sin ningún registro y por tanto sin control terminen haciéndose de trabajos importantes, quizás no en forma individual pero sí en consorcio, aprovechando el registro que uno de los consorciados tiene que efectuar como condición para subsistir en el proceso.



La admisión de propuestas


En el artículo 61º del Reglamento se estipula, en forma legible aunque desordenada, que “para que una propuesta sea admitida deberá incluir, cumplir y, en su caso, acreditar la documentación de presentación obligatoria que se establezca en las Bases y los requerimientos técnicos mínimos que constituyen las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la contratación.” Se entiende que crea exigencias, como su texto lo indica, “para que una propuesta sea admitida”.

Los artículos siguientes se ocupan del proceso de presentación de propuestas destacándose, en el penúltimo párrafo del artículo 66º, que “de advertirse que la propuesta no cumple con lo requerido por las Bases o no se cumple con la subsanación en el plazo otorgado, se devolverá la propuesta, teniéndola por no admitida […]”, texto que sustituye al que estuvo vigente hasta el jueves 20 de setiembre que señalaba, al respecto, que “el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases, la Ley y el Reglamento” para luego añadir que “de no ser así, devolverá la propuesta, teniéndola por no presentada.”

En honor a la verdad no queda muy claro si en esta etapa el comité se limitará, como siempre ha ocurrido, a verificar que la documentación solicitada se haya presentado o si entrará a revisar en detalle cada documento para comprobar ya no si está o no sino para examinar su contenido y pronunciarse sobre ese particular. En aras de la celeridad del acto, debería seguir todo igual y que el comité se circunscriba a verificar que se cumple con lo requerido en las bases y que están allí, en las propuestas, todos los documentos que deben presentarse.

Sea de ello lo que fuere, el artículo 70º estipula que “la calificación de las propuestas es integral, realizándose en dos (2) etapas.” La primera es la técnica y la segunda es la económica. Previamente, el artículo 66º ha confirmado que la evaluación puede hacerse con posterioridad a la presentación de propuestas, como es habitual en muchos procesos de selección. El procedimiento de evaluación previsto para las jornadas subsiguientes, no obstante, repite una etapa destinada a verificar “que las ofertas cumplan con los requisitos de admisión de las propuestas establecidos en las Bases”, se entiende que esta vez con cargo a descalificar a aquellas que no los cumplen pues acto seguido sentencia que “sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor y a la documentación sustentatoria presentada por el postor.”

De manera que esta segunda etapa de evaluación tiene a su vez dos momentos. Uno primero en el que se examina ahora sí en detalle los requisitos de admisión y uno segundo en la que se califica, razón por la que “las propuestas que en la evaluación técnica alcancen el puntaje mínimo fijado en las Bases, accederán a la evaluación económica. Las propuestas técnicas que no alcancen dicho puntaje serán descalificadas en esta etapa.” Faltó, sin embargo, una mejor precisión en lo que respecta a las etapas mismas y a la preclusión en cuya virtud es imposible, en resguardo de la seguridad jurídica, regresar sobre una ya concluida y superada, como lo ha señalado el Tribunal de Contrataciones del Estado.

La seguridad de la propuesta técnica


No basta que esté
firmada y foliada

Según el penúltimo párrafo del artículo 66º del Reglamento, “si las Bases han previsto que la evaluación y calificación de las propuestas técnicas se realice en fecha posterior, el Notario o Juez de Paz procederá a colocar los sobres cerrados que contienen las propuestas económicas dentro de uno o más sobres, los que serán debidamente sellados y firmados por él, por los miembros del Comité Especial y por los postores que así lo deseen, conservándolos hasta la fecha en que el Comité Especial, en acto público, comunique verbalmente a los postores el resultado de la evaluación de las propuestas técnicas.”

Estas seguridades con que se rodea a las propuestas económicas contrastan, sin embargo, con las que se establecen para el caso de las propuestas técnicas que se quedan en poder de la entidad y que, según el artículo 63º, “cuando […] se presenten en hojas simples se redactarán por medios mecánicos o electrónicos, llevarán el sello y la rúbrica del postor y serán foliadas correlativamente empezando por el número uno.” No parece suficiente toda vez que ello no garantiza que no se eliminen y/o se sustituyan hojas con el objeto de sembrarle a un contratista documentos falsos o con información inexacta a efectos de que más adelante se le abra un proceso sancionador y termine siendo inhabilitado para contratar con el Estado, en realidad sin haber incurrido en ninguna infracción.

En el pasado, así como el Notario o el Juez de Paz se llevaba todas las ofertas económicas también se llevaba un ejemplar completo de todas las propuestas técnicas, igualmente cerradas y hasta lacradas, a fin de que ese documento prevalezca sobre cualquier otro en caso de que se observe su idoneidad o que haya discrepancia entre el contenido de las propuestas que tiene en su poder el comité especial para su evaluación. Es decir, una instancia más quedaba comprometida con la seguridad de las propuestas y una instancia del más alto nivel de confiabilidad a la que se recurría en caso de duda. Es una práctica que no existe ahora y que es recomendable reponer habida cuenta de la trascendencia y de las implicancias de este acto de presentación de propuestas.

domingo, 23 de septiembre de 2012

Una interpretación de la que es posible discrepar


DE LUNES A LUNES

El martes 18 la Dirección de Supervisión del OSCE emitió el Pronunciamiento Nº 420-2012/DSU en relación al Concurso Público Nº 013-2012/MTC/20 convocado por el mismo Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional para la Supervisión de la Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Ayacucho – Abancay, Tramo: Dv. Kishuara – Puente Sahuinto.


Un postor observa que “no se permita la presentación de contratos de supervisión cuyos servicios hayan sido concluidos por no encontrarse liquidada” la obra. Solicita, el recurrente, al igual que en el caso de las observaciones a que se refiere el Pronunciamiento Nº 308-2012/DSU (ver nota aparte), la sustitución del término “monto final” por “monto total” y que, por consiguiente, “tanto la experiencia del postor en la actividad como en la especialidad se pueda acreditar mediante la presentación de copia simple del contrato y su respectiva cancelación y conformidad, o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documentalmente.”

El informe técnico de la entidad precisa que “el participante debe presentar copia simple de los contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad, acompañada de la documentación de la cual se desprenda de manera fehaciente, que el servicio fue concluido”, reiterando el OSCE que a juzgar por lo indicado “el contrato de supervisión no debe encontrarse liquidado necesariamente sino, como mínimo concluido, lo que significaría que la obra supervisada que se pretenda acreditar se encuentre liquidada, ya que dicha actividad forma parte del trabajo del supervisor.”

La entidad distingue de esta manera entre la ejecución de una obra que podría acreditarse si estuviese concluida, aún cuando no haya sido liquidada, de la supervisión de otra obra o de la misma obra que sólo podría acreditarse si igualmente estuviese concluida, aún cuando no haya sido liquidada, pero a condición de que en este caso la obra misma necesariamente esté liquidada porque esta labor, la de liquidar la obra, forma parte de las obligaciones del supervisor y si no la ha efectuado no se puede considerar concluido su contrato.

Es una interpretación de la que es posible discrepar. Puede ocurrir que el supervisor haya realizado todas sus obligaciones, incluida la liquidación de la obra, y sólo quede pendiente incorporar dentro de ésta lo que se resuelve en el marco del proceso arbitral que está en curso, de suerte tal que lo que falta es agregar o suprimir montos. En esa eventualidad debería ser perfectamente posible que se le permita al supervisor acreditar ese servicio como parte de su experiencia, porque lo que resulte de la controversia suscitada entre la entidad y el contratista ejecutor de la obra es finalmente una cuestión totalmente ajena a sus funciones.

No se necesita que la obra esté liquidada


Para acreditar la experiencia

La Dirección de Supervisión del OSCE emitió en julio de este año el Pronunciamiento Nº 308-2012/DSU a propósito de las observaciones formuladas en el marco de la Licitación Pública Nº 0006-2012-MTC/20, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provías Nacional para la Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Juanjui – Tocache, Tramo: Campanilla – Juanjui.


En el documento elevado al OSCE se cuestionó que la entidad no acepte, como parte de la experiencia del postor, “obras que hayan sido ejecutadas y recibidas sin observaciones, pero que se encuentren en liquidación o en procesos de solución de controversias.” Igualmente se cuestionó que para los efectos de la actualización del “monto final” de la obra no se considere “la sumatoria de los montos indicados en el acta de recepción, correspondiente al monto contratado, las obras adicionales y deductivos […]”

En el primer caso, la entidad había respondido que sólo se aceptarán obras que hayan sido ejecutadas, recibidas y liquidadas “ya que al solicitarse el monto final de cada obra, es de entender que dicho monto solo se obtiene luego de practicarse la liquidación de la obra.” En el segundo caso, repitió la respuesta precisando que para obtener “el monto final de la obra […] no se puede considerar los datos de montos indicados en el acta de recepción correspondiente al monto contratado.”

Al margen de las diferencias entre “monto total” y “monto final” debe rescatarse el pedido que hace el postor “a fin de que no sea obligatorio que todas las obras hayan sido liquidadas (sino que sea obligatorio solamente que hayan sido ejecutadas y recibidas) para acreditar la experiencia del postor, tanto en la etapa de presentación de documentos para la calificación previa como en la etapa de presentación de propuestas.”

Al absolver la observación el OSCE recuerda que según el artículo 47º del Reglamento, la experiencia del postor se acredita con copia simple de los contratos y sus respectivas actas de recepción y conformidad, documento este último que se emite una vez que la obra ha sido concluida por el contratista y recibida por la entidad, razón por la que “la falta de liquidación de una obra no resultaría suficiente motivo para desconocer la experiencia adquirida por un contratista que concluyó la ejecución de una obra” y en armonía con esta posición decide acoger la observación con la indicación de que se reemplace “monto final” por “monto total” habida cuenta de que éste puede obtenerse antes de la liquidación, proceso este último que, como se sabe, puede dilatarse hasta la dilucidación de las controversias que pueden suscitarse entre el contratista y la entidad y que no afectan mayormente la ejecución misma de las obras y su conclusión.

El CIP también se pronuncia


Cambios en la LCE y en su Reglamento

El miércoles 19 salió en los medios de comunicación un nuevo pronunciamiento, esta vez del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú, en relación al Decreto Supremo N° 138-2012-EF que modifica el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado y que, según este documento, “pone en riesgo la sana competencia orientada a la ejecución de obras del plan de inversiones públicas previsto.”


El gremio estima, coincidiendo con el aviso de CAPECO y de la APC de la semana pasada, que las modificaciones introducidas en la LCE “que buscan generar igualdad para los competidores y asegurar el cumplimiento de las obras” han sido desvirtuadas por el referido Decreto Supremo N° 138-2012-EF.

El manifiesto se ocupa en primer término del artículo 48° del Reglamento, relativo a los consorcios, cuyo nuevo texto “es perjudicial para la ingeniería nacional”, en otras razones porque desalienta la formación de consorcios, perjudica a las pequeñas y medianas empresas y por otorgarle al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado la potestad para decidir sobre “la documentación válida para acreditar la experiencia del consorcio así como el método de evaluación” que, según la norma, “serán indicado en la Directiva que […] [se] apruebe para el efecto.” El Colegio de Ingenieros deja entender que no hay ningún motivo para que el OSCE se ocupe de estas tareas que están perfectamente reguladas en los artículos 44°, 45°, 46° y 47° del mismo Reglamento, que tratan en detalle sobre los factores de evaluación para la contratación de bienes, de servicios en general, de servicios de consultoría y de obras, respectivamente, “sin posibilidad de interpretación alguna.”

El pronunciamiento también cuestiona que se hayan suprimido, del artículo 46º del Reglamento, los factores de evaluación relativos al objeto de la convocatoria para el caso de la contratación de servicios de consultoría que calificaban, entre otros rubros y en forma independiente, el plan de trabajo, la metodología, equipamiento e infraestructura de cada postor, lo que perjudica la calidad de los procesos de selección.

Igualmente se afecta, según el gremio, a la ingeniería nacional en la medida que no se exige “tener un plantel técnico en el Perú”, vulnerándose la Ley de Ejercicio Profesional Nº 28858, al permitirse que los ingenieros extranjeros puedan participar en los procesos de selección que se convocan aquí sin estar colegiados.

El CIP termina exhortando al Gobierno para que corrija el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF antes que las modificatorias del Reglamento, que este dispositivo aprueba, entren en vigencia. El dispositivo, como se sabe, no fue corregido y el jueves 20 entraron en vigencia no sólo las modificaciones al Reglamento sino también a la Ley de Contrataciones del Estado, aprobadas mediante la Ley Nº 29873.

Se modifica la denifición de prestación adicional de obra


El Anexo de Definiciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado ha experimentado un cambio en el numeral 40 relativo a la “prestación adicional de obra.” Hasta el último jueves 20, era “aquella no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal.” Desde esa fecha y como consecuencia de la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 138-2012-EF, ahora es “aquella [prestación] no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato original, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal y que da lugar a un presupuesto adicional” (lo resaltado es lo añadido).


La primera precisión, aquella que subraya que se trata de la prestación no considerada en el expediente técnico “ni en el contrato original” parece innecesaria. Obviamente si se refiere al contrato, tiene que ser el original, sino ¿cuál otro podría ser? ¿El actualizado? De ninguna manera, pues el numeral 15 del mismo Anexo define al “contrato actualizado o vigente” como “el contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo.”

El numeral 13, a su turno, define al contrato como “el acuerdo para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica dentro de los alcances de la Ley y del Reglamento”, en tanto que el numeral siguiente, el 14, define al “contrato original” como “el contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la Buena Pro en las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora.” De ahí se infiere, sin ninguna duda, que el contrato del que se ocupa el numeral 40 no es otro que el original.

De otro lado, que la prestación adicional de obra de lugar a un presupuesto adicional es algo igualmente obvio que, sin embargo, podría no ser siempre así. En la eventualidad de que haya sido aprobado un presupuesto deductivo y en su sustitución se apruebe uno adicional, debería operar, independientemente de si son partidas vinculadas o no, la compensación de metrados destinada a evitar trámites innecesarios y a duplicar esfuerzos, destacándose expresamente que lo que importa en estos casos es que ambos expedientes, el que incrementa y el que deduce, hayan sido autorizados conforme a ley.

Con la compensación de partidas además no se consumen, o se consumen en menor cantidad, los márgenes que la LCE tiene reservados para poder aumentar el costo de las obras con lo que se dejan espacios para los imponderables que surgen a medida que se avanza con la ejecución.

domingo, 16 de septiembre de 2012

No se necesitará plantel técnico

Para inscribirse
en Registros de Obras

El artículo 266º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, ha sido modificado por el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF. Hasta ahora regulaba el asunto de las profesiones de las personas naturales e integrantes del plantel técnico. Dentro de tres días, cuando entre en vigencia el Reglamento modificado, regulará sólo el tema de las profesiones de las personas naturales que deseen inscribirse en el Registro de Consultores de Obras que forma parte del Registro Nacional de Proveedores. El cambio no es insignificante.


Como lo señala el pronunciamiento conjunto de la Cámara Peruana de la Construcción y de la Asociación Peruana de Consultoría (ver nota aparte), el cambio, conjuntamente con la supresión del texto actual del artículo 276º del Reglamento, relativo al número de profesionales que debe acreditar un contratista ejecutor de obras para inscribirse, supone la eliminación de la exigencia de acreditar personal técnico especializado con lo que se abren de par en par las puertas para que cualquier contratista, sin personal propio, pueda registrarse, bastando que cuente con un brochure suficientemente documentado que le permite acreditar la experiencia necesaria para registrarse. En consecuencia, ya no será necesario tener un plantel técnico estable. Probablemente tampoco tener un domicilio fijo en el país.

En esa línea podría interpretarse que no se registrarán empresas constituidas sino logotipos, membretes y razones sociales que podrán competir como si fueran agencias de recursos humanos con el compromiso de contratar personal eventual sólo para el desarrollo de los servicios que les sean adjudicados y estrictamente por el tiempo o por los tiempos necesarios para cada prestación. Es decir, una relación totalmente impersonal que impedirá, si se concreta, identificar un contratista físicamente visible a quien reclamarle por sus deficiencias y, por qué no, también a quien felicitar por sus éxitos.

La modificación, sin embargo, va más allá. Porque también restringe las profesiones susceptibles de admitirse en el RNP. De seguro aquí lo que ha prevalecido es la percepción de que existen disciplinas que caben dentro del plantel técnico de un proveedor pero que, independientemente consideradas, no correspondería aceptarlas. Un economista, por ejemplo, es perfectamente comprensible que integre el personal propio de un contratista consultor de obras, sin embargo no parece probable que el mismo se desempeñe como consultor de obras a diferencia de un arquitecto o de un ingeniero.

Ello, no obstante, la impresión es que cualquier modificación en este escenario tan personal y delicado puede fácilmente presentarse como una restricción que atenta contra la libertad de contratar. Finalmente ¿cuál es la razón por la que habría que impedir que un profesional de cualquier disciplina no pueda conducirse como consultor de obras? Las obras, con los adelantos de la ciencia y la tecnología, tienen cada vez más complejidades que unas pocas disciplinas no están en condiciones de esclarecer sin el auxilio de otras. ¿Para qué, entonces, inmiscuirse en esos campos riesgosos y no dejar que sea el propio mercado el que le dispense a unos y otros lo que les toca?

Hay que ajustar planteamientos

DE LUNES A LUNES

Las modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado y a su Reglamento, a que se refieren la Ley Nº 29873 y el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, que entrarán en vigencia este jueves 20 han movido el ambiente provocando no sólo el pronunciamiento de la Cámara Peruana de la Construcción y de la Asociación Peruana de Consultoría del que se ocupa ampliamente esta edición de PROPUESTA, sino también el rechazo de amplios sectores vinculados al arbitraje, que, como se sabe, desde hace catorce años es un mecanismo obligatorio, rápido y eficaz de solucionar las controversias en estas materias pero cuya competencia cada vez se reduce más.


La comunidad arbitral está comprensiblemente preocupada ahora por los excesivos controles que se pretenden poner sobre los árbitros a los que virtualmente se los está condenando a conducirse como si fueran funcionarios públicos sujetos a una serie de obligaciones, cuyo incumplimiento, según la interpretación de otros funcionarios públicos, acarreará sanciones e inhabilitaciones que se les facultaría a imponer a estos otros funcionarios públicos.

Como por fortuna, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado se encuentra administrado por autoridades bien intencionadas la ocasión es propicia para iniciar un diálogo fluido destinado a ajustar planteamientos para fortalecer el arbitraje en lugar de debilitarlo y para combatir eficazmente la corrupción y las malas prácticas, propósito en el que siempre nos encontraremos todos empeñados y que anima, según tenemos entendido, todas estas nuevas modificaciones.

EL EDITOR

Gremios expresan preocupación

Según CAPECO y la APC las modificaciones
no se condicen unas con otras

El martes 11 se publicó en los principales medios de comunicación un aviso a toda página suscrito por la Cámara Peruana de la Construcción (CAPECO) y la Asociación Peruana de Consultoría (APC) con un pronunciamiento conjunto en el que estos gremios, que agrupan a las principales empresas ejecutoras y consultoras de obras que operan en el país, expresan su preocupación frente a las modificaciones efectuadas al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado mediante el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.


El documento deja entrever que no se ha interpretado cabalmente las modificaciones introducidas en la propia LCE a través de la Ley Nº 29873, sino todo lo contrario, que se contradicen, que los cambios en el Reglamento establecen un régimen discriminatorio entre empresas nacionales y extranjeras, que incentivan la ejecución de obras públicas por constructoras extranjeras sin capital de respaldo en el Perú y que dificultan la transferencia tecnológica, indispensable para el desarrollo de la ingeniería nacional, con lo que se configura una situación que pone en peligro la inversión del Estado.

Los gremios advierten que mientras las modificaciones de la LCE exigen que toda empresa constructora, nacional o extranjera, tenga un capital de respaldo depositado en el país, el Reglamento ahora exonera de esta obligación a las personas jurídicas no domiciliadas colocándolas en una situación de privilegio respecto de las establecidas aquí e incentivando la realización de obras sin las debidas garantías. De esa forma, interpretan la exigencia que se hace en el capítulo sobre el Registro Nacional de Proveedores en aplicación del artículo 63º de la Constitución Política del Perú de que las empresas nacionales y extranjeras cumplan “los mismos requisitos para la inscripción y/o renovación ante el RNP.”

Es cierto que el artículo 9º de la LCE exonera de las exigencias que incorpora a los proveedores que provengan de países con los que el Perú tenga suscritos tratados o compromisos internacionales que incluyan disposiciones muy específicas en materia de contrataciones públicas que, en estos casos, deben prevalecer. No menos cierto es que una interpretación muy particular del artículo 252º del Reglamento podría terminar eliminando por completo la posibilidad de exigir el respaldo a aquellas empresas que quisieran continuar registrándose con el soporte del capital social inscrito en su país de origen, un monto al que naturalmente nunca han podido ni podrán llegar las entidades en la eventualidad de necesitar accionar contra él.

El artículo 276º del Reglamento regula al plantel técnico del contratista ejecutor de obras estableciendo que el número mínimo de profesionales con vínculo laboral a plazo indeterminado y que pertenezcan al plantel técnico del proveedor, que se debe acreditar, de acuerdo a la capacidad máxima de contratación que se solicite va de uno solo hasta cinco, en el caso de que se trate de un monto superior a las siete mil UIT. El mismo artículo precisa que un profesional sólo puede formar parte del plantel técnico de un contratista ejecutor de obras. Este artículo 276º, sin embargo, ha sido eliminado y sustituido por otro, totalmente distinto que en adelante regulará el aumento de la capacidad máxima de contratación, con lo que queda claro que el requisito de tener un plantel técnico ha desaparecido.

En lo que respecta a los consultores de obras el artículo 266º del Reglamento también ha eliminado la exigencia de acreditar personal técnico especializado para la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores y ha eliminado algunas profesiones habilitadas para registrarse. Así por ejemplo, a partir del 20 de setiembre los ingenieros geólogos, agrónomos e industriales así como los economistas ya no podrán inscribirse en el RNP como consultores individuales. Podrán hacerlo, en adelante, los ingenieros mecánicos de fluidos y mecánicos eléctricos y de energía en adición a los arquitectos e ingenieros civiles, sanitarios, agrícolas, electromecánicos, mecánicos, electrónicos, mineros, petroleros y ambientales.

El comunicado también hace referencia a una equivocada metodología para el cálculo de la experiencia de las empresas que constituyan consorcios “desalentando la competencia, la transferencia tecnológica y el fortalecimiento de las pequeñas y medianas constructoras y consultoras.” Se trata, sin duda, del artículo 48º del Reglamento (PROPUESTA 287). Frente a esta eventualidad se ha planteado la inmediata implementación de una directiva que emita el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado con el objeto de aclarar que lo que se pretende es impedir que esos advenedizos que se filtran en el Registro Nacional de Proveedores sin tener ninguna experiencia puedan terminar liderando consorcios integrados por otros contratistas de reconocida trayectoria que, sin embargo, subordinan sus porcentajes de participación a lo que esos infiltrados condenan abriendo el paso a las peores prácticas y malas artes.

Que quien quiera participar en un proceso de selección luzca alguna experiencia aunque fuese en especialidades distintas de la que es materia de la convocatoria y que, aportando eso se le permita precisamente recibir a través de un consorcio transferencia tecnológica y fortalecimiento en otras áreas con lo que crecerán las empresas establecidas aquí y se cortará el paso para aquellas firmas que se constituyen de un día para otro y que responden a los intereses de ciertos personajes que no quieren dar la cara.

domingo, 9 de septiembre de 2012

Se modifica la definición de obra

En el Reglamento de la LCE

En el anexo de definiciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado –que ya no es anexo único– existe en el numeral 33, una definición sobre “obra” que el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF que entra en vigencia en diez días también ha modificado. A partir del 20 de setiembre, “obra” será la “construcción, reconstrucción, remodelación, mejoramiento, demolición, renovación, ampliación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.” Hasta ahora el texto es el mismo pero sin las palabras que aparecen en cursiva: “mejoramiento” y “ampliación”.

Los agregados responden, sin ninguna duda, al interés de comprender todas las actividades que habitualmente se incluyen dentro del concepto genérico a efectos de que quede muy claro que se contratarán a través de las licitaciones públicas previstas para el caso de obras. La definición ha evolucionado notablemente desde aquella, recogida por el antiguo Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (RULCOP) para el que “obra pública” era la “construcción o trabajo que requiera de la Dirección Técnica, de la utilización de mano de obra y/o materiales y/o equipos que realice en forma total o parcial, directa o indirectamente, sea cual fuere el recurso económico que se utilice para el financiamiento de la inversión correspondiente, el Gobierno Central, las Instituciones, Empresas y Entidades del Sector Público Nacional, los Gobiernos Locales, el Instituto Peruano de la Seguridad Social y las Sociedades de Beneficencia Pública.”

Así la definía el primer párrafo del artículo 1.2.19 del texto aprobado mediante Decreto Supremo Nº 034-80-VC del 21 de noviembre de 1980. Un segundo párrafo disponía que “se considera igualmente Obra Pública, la ejecutada por las Empresas de Patrimonio del Estado y las Empresas en las que el Estado tenga más del 50 por ciento del capital social, y por cualquier otra Entidad que utilice en su ejecución en forma total o parcial fondos públicos.”

A continuación se subrayaba que también “se considera Obra Pública, aquella que, financiándose con fondos públicos y/o ejecutada por Entidad del Sector Público Nacional, comprenda la adquisición y/o instalación de equipo, incluyendo obras civiles en un porcentaje no menor del 20 por ciento del total de la inversión.” Por último se precisaba que “tratándose de obra que incluya equipos especializados será potestativo de la Entidad Licitante, el licitar estos independientemente de la obra de construcción.”

El Reglamento de la primigenia Ley Nº 26850, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-98-PCM, fue de lo más concreto limitándose a definir a la “obra” como la “construcción que requiere de dirección técnica, mano de obra, materiales y/o equipos.” Al parecer, no pareció suficiente y en el segundo Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, se ajustó el concepto en el artículo 2º, numeral 25, exactamente en los términos actualmente vigentes, naturalmente sin los añadidos de “mejoramiento” ni de “ampliación” que son novedades en la definición. El tercer Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, repitió sin ninguna variación el mismo texto. Lo mismo hizo como queda dicho el cuarto Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF.

¿Por qué este quinto Reglamento, o esta quinta versión, extiende la definición de esa forma? ¿Sólo para evitar que esas actividades de mejoramiento y ampliación no sean contratadas a través de otros procedimientos? Es lo más probable.

OSITRAN corrigió un gazapo


En PROPUESTA 278 se informó que estaba en trámite la modificación del denominado Texto Único Ordenado de las Disposiciones Complementarias al Reglamento de Contratación de Empresas Supervisoras. El artículo 20º de este documento se ocupaba de los impedimentos para ser postor o contratista. Expresamente establecía que “no podrán participar en los Procesos de Selección las personas naturales o jurídicas que mantengan procesos judiciales y/o arbitrales en trámite con el OSITRAN, derivados de la prestación de servicios de supervisión.”

Este semanario señaló que esta norma era abiertamente inconstitucional porque, ignorando el principio fundamental de la presunción de inocencia, castiga indiscriminadamente a cualquier postor por el solo hecho de tener un conflicto en trámite, bien sea promovido por el propio postor, como puede ser una reclamación por pagos o deudas pendientes, o bien promovido en su contra, sin siquiera esperar el resultado o el desenlace de esta disputa, dejando abierta la posibilidad de que el postor que le gana un juicio o un arbitraje a OSITRAN no pueda participar en ningún proceso convocado por esta entidad lo que resulta absurdo. Como igualmente absurdo resulta pensar que OSITRAN, con este dispositivo, podría en efecto librarse de algún postor incómodo que no quisiera tener en algún proceso, iniciándole un juicio o un arbitraje por más descabellado que éste fuese. En realidad, sólo debería prohibirse la participación de aquellos postores que están legalmente impedidos de contratar con el Estado, de acuerdo con las normas vigentes y aplicables al caso.

El mismo artículo agregaba que tampoco “podrán prestar servicios de supervisión de un Entidad Prestadora las Empresas Supervisoras que hayan prestado servicios en los doce meses anteriores a la fecha de la convocatoria, a dicha entidad o a sus accionistas o filiales o sucursales de éstos.”

El proyecto de modificación proponía quedarse con este último párrafo y eliminar el otro. Ello, no obstante, también proponía un añadido en cuya virtud “la participación de las empresas supervisoras queda sujeta a la inexistencia de conflicto de interés, en aplicación de [las] normas que rigen las contrataciones del Estado y lo que establezca el Comité Especial cuando corresponda.” PROPUESTA advirtió que esa redacción no subsanaba el gazapo inconstitucional porque dejaba en aparente libertad al Comité Especial para establecer teóricamente lo que le venga en gana, dotándolo de un amplio margen de maniobra en el que muy probablemente podía caber la posibilidad de repetir el impedimento que castiga al inocente y privilegiaba la facultad de OSITRAN de contratar en definitiva con quien quiera, con quien no reclame y a quien ella misma no le haya reclamado nada, con razón o sin ella. Esa facultad tan ilimitada, en manos de algún funcionario irresponsable o demasiado contumaz, podría ocasionar más de un descalabro de incalculables y lamentables consecuencias.

Finalmente, el jueves 6 se ha publicado el nuevo TUO de estas Disposiciones Complementarias, aprobado mediante Resolución Nº 031-2012-CD-OSITRAN. El artículo 20º se ha quedado sólo con el primer párrafo. En consecuencia, “no podrán prestar servicios de supervisión de un Entidad Prestadora las Empresas Supervisoras que hayan prestado servicios en los doce meses anteriores a la fecha de la convocatoria, a dicha entidad o a sus accionistas o filiales o sucursales de éstos.” Buena señal, sin duda. Se corrigió el gazapo.



Excelente acogida

Se clausuró el VI Congreso Internacional de Arbitraje


El viernes 7 se clausuró con mucho éxito el VI Congreso Internacional de Arbitraje que organizó el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú y que se desarrolló en el auditorio de la Facultad de Derecho de esa casa de estudios.

Pese a que este quinto día fue viernes, habitualmente difícil para esta clase de actividades, y a pesar que compitió con una también exitosa presentación de la selección peruana de fútbol, tuvo una excelente acogida que confirmó que éste es el más importante evento de los que sobre la materia arbitral se organizan a lo largo del año en el país en gran medida por la fuerte incidencia de temas sobre contratación pública en su programa, lo que explica la presencia de varios funcionarios de la administración pública, de ejecutivos de empresas del sector privado, de abogados que litigan en este tipo de procesos, de ingenieros, arquitectos, economistas, contadores y administradores logísticos, entre otros profesionales, así como naturalmente de árbitros interesados en ampliar sus conocimientos y obtener información de primera mano en relación a las novedades del arbitraje con el Estado.

Cabe destacar igualmente el rol de los invitados procedentes del extranjero que pusieron su cuota ocupándose de las particularidades del arbitraje internacional así como de los nacionales que abordaron con ellos los cambios que experimenta el arbitraje comercial y de inversiones y los denominados arbitrajes especializados.

domingo, 2 de septiembre de 2012

La calificación de los consorcios fomenta la discriminación de nacionales

El artículo 48º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, modificado por el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, dispone, para los efectos de la evaluación de la experiencia de los consorcios en los procesos de selección convocados bajo su imperio, que ella se podrá acreditar a través de “la sumatoria de los montos facturados, previamente ponderados, de aquellos integrantes que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente el objeto materia de la convocatoria.”

Este primer párrafo es básicamente el mismo, salvo la referencia a la ponderación previa que no existía y que se explica –en realidad se trata de explicar– en un par de párrafos nuevos. Uno de ellos, el que viene a ser el segundo párrafo del artículo, preceptúa que “la ponderación de tales montos facturados se efectuará sobre la base de la información señalada en la promesa formal de consorcio, referida al porcentaje de las obligaciones asumidas por cada uno de sus integrantes.”

El otro párrafo nuevo, que viene a ser el tercero y último, advierte que “la documentación válida para acreditar la experiencia del consorcio así como el método de evaluación serán indicados en la Directiva que el OSCE apruebe para tal efecto.”

Ponderar según el Diccionario de la RAE es atender, considerar, pesar. Cuidado con que se dice o hace algo. Exageración de algo. Acción de pesar algo. O compensación o equilibrio entre dos pesos. Por lo tanto podría entenderse que ponderar es darle un peso específico, no necesariamente distinto a una propuesta, aplicando sobre el monto acreditado el porcentaje que se estaría suscribiendo. Pero ciertamente ésta sólo es una interpretación.

Admítase, de todas formas, que la redacción del primero de estos dos párrafos nuevos no es la más feliz. Pese a ello, deja algún margen para intentar aproximarse a lo que eventualmente quiere decir.

Imagínese un consorcio de dos miembros. El miembro A tiene el 60% y acredita experiencias por 1 millón de soles y el miembro B tiene 40% y acredita experiencias por 9 millones de soles.

De la lectura del artículo no se infiere, ni puede inferirse en modo alguno, que A debe tener el 10% de participación y que B debe tener el 90% de participación en el consorcio porque esos son los porcentajes con los que aportan experiencias. La norma dice, por lo demás, que la ponderación se hace “referida al porcentaje de las obligaciones asumidas por cada uno de sus integrantes”, de forma que no es posible desconocer los porcentajes que libremente cada parte ha suscrito al momento de celebrar el respectivo convenio. Ni la norma pretende eso, ni la reforma se orienta en ese sentido. Sería ya el colmo que se quiera desconocer la libertad de asociación y de contratación que la Constitución consagra y defiende.

De la lectura del artículo 48° podría interpretarse, por otra parte, que la facturación de A se reduce, por efecto de la denominada ponderación, a ese 60% con que participa en el consorcio, con lo que se convierte en 600 mil soles y que la facturación de B se reduce al 40% con que este miembro participa en el mismo consorcio, con lo que se convierte en 3,6 millones de soles. Como consecuencia de esa ponderación “la sumatoria de los montos facturados, previamente ponderados, de aquellos integrantes que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente el objeto materia de la convocatoria” se reduce de 10 millones de soles a sólo 4 millones 200 mil soles.

Es evidente que esa fórmula iría en desmedro de absolutamente todos los consorcios porque a todos sus miembros se les disminuirían los montos a acreditar. Podría sostenerse, sin temor a incurrir en error, que se trataría de una reforma destinada a desalentar la constitución de consorcios y a promover la participación independiente de cada postor, lo que no debería generar ningún cuestionamiento mayor en el entendido de que podría constituir una opción legislativa perfectamente válida para los efectos de acelerar la administración de los contratos que suele complicarse cuando los proveedores deben adoptar sus decisiones después de varias consultas entre distintos miembros de un consorcio con derecho a decidir su futuro.

La verdad, sin embargo, no es así de simple. Hay especialidades o materias en las que no existe experiencia nacional susceptible de ser calificada. En ingeniería y obras públicas, por ejemplo, se vienen inversiones muy fuertes en metros, trenes y puertos, por mencionar tres campos vinculados al sector de transportes terrestre, de alta velocidad, masivos y ferroviarios, y acuático, pluvial y mayormente marítimo.

Como no hay mayor experiencia nacional que exhibir, se abre la posibilidad de que postores procedentes del exterior vengan a ofrecer sus servicios, lo que está muy bien. Lo que estaría muy mal es que esos postores extranjeros prefieran no conformar consorcios con proveedores nacionales porque éstos, al no aportar experiencia específica en la especialidad objeto de la convocatoria, les restarían puntos, habida cuenta de que los montos de su propia experiencia disminuirían en idéntico proporción al porcentaje que suscribirían en el consorcio. De necesitar el respaldo de un operador local, se limitarían a ofrecerle una participación diminuta que ni siquiera se reflejaría en términos consorciales sino a través de un subcontrato que no afecte su calificación lo que fomentará la discriminación de los postores nacionales dentro del mismo territorio del Perú.

Como naturalmente ese desenlace nadie anhela, menos aún quienes han hecho bandera del nacionalismo y propician dispositivos que reivindican lo que es propio del país, la interpretación del sistema de evaluación de consorcios necesariamente tiene que ser otra en cuya virtud la reclamada ponderación suponga la verificación de “la sumatoria de los montos facturados […] sobre la base de la información señalada en la promesa formal de consorcio, referida al porcentaje de las obligaciones asumidas por cada uno de sus integrantes.” Esto es, la comprobación de que quien suscribe un determinado porcentaje, lo aporta en facturación real y efectiva, aplicada sobre esa misma sumatoria de los montos facturados, que comprenden tanto a lo que se denomina experiencia en la especialidad como lo que se denomina experiencia en la actividad.

Si como resultado de esa comprobación se descubre que a un miembro del consorcio se le ha adjudicado un porcentaje superior al que le corresponde sobre esa sumatoria, la ponderación lo reducirá a los niveles acreditados. Si se le ha adjudicado un porcentaje menor, la ponderación lo incrementará.

En ese orden de ideas, un contratista nacional podría participar integrando un consorcio en un proceso de selección destinado a elegir a quien construirá, elaborará los estudios o supervisará las obras de un puerto, un ferrocarril o un metro, sin tener experiencia específica en esas especialidades pero aportando su experiencia en otras áreas en las que ha demostrado dominio de la actividad, constancia, fortalezas, espaldas financieras, conocimiento del medio, capacidad para reclutar expertos y profesionales diversos y otras virtudes que contribuirán a un mejor desempeño conjunto al mismo tiempo que le irán ampliando su currículum en sectores en los que no tenía mayor tránsito, gracias a la transferencia tecnológica y al uso de nuevos equipos y procedimientos.

Esta interpretación, al margen de hacer posible la complementariedad que exige la esencia de un consorcio, permite el crecimiento de la experiencia nacional y en simultáneo cumple con el probable objetivo de ahuyentar de la contratación pública a aquellos que sin tener absolutamente ninguna experiencia, ni en la actividad ni en la especialidad, pretenden aprovecharse de ciertas malas prácticas para aconchabarse con quienes tienen algo que ofrecer con el propósito de sorprender a las autoridades y hacerse de adjudicaciones inmerecidas que suelen dejar abandonadas y en quiebra inminente.

Hoy empieza el VI Congreso Internacional de Arbitraje de la PUCP

Hoy empieza el VI Congreso Internacional de Arbitraje que organiza anualmente el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú con la participación de varios expertos en la materia nacionales y extranjeros y con una especial incidencia en contrataciones con el Estado a la que se le ha dedicado un par de jornadas exclusivas con intervención de los más destacados analistas, conferencistas y árbitros del medio. El evento se desarrollará toda la semana, desde las 6 pm., en el auditorio principal de la Facultad de Derecho de ese centro de estudios en el Fundo Pando, Pueblo Libre. El viernes, día de la clausura, nuestro editor presidirá una mesa en la que se comentarán las recientes modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado y a su Reglamento. El mismo día estará Magali Rojas Delgado, presidenta del OSCE. Mayores informes en Avenida Canaval y Moreyra 751, Urbanización Córpac, San Isidro. Teléfonos 626-7453, 626-7404 y 626-2000 anexo 3281 o escribiendo a maria.rossini@pucp.pe.

Un requisito elemental para ser consultor de obra

Modificación de definiciones


El Decreto Supremo N° 138-2012-EF ha modificado tres numerales del anexo único de definiciones del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF. Son las definiciones de consultor de obra, obra y prestación adicional de obra.

Al consultor de obra se lo definió inicialmente como “la persona natural o jurídica con no menos de dos (2) años de experiencia especializada, que presta servicios profesionales altamente calificados consistentes en la elaboración del expediente técnico de obras. También se considera consultor de obra a la persona natural o jurídica con no menos de un (1) año de experiencia especializada, que presta servicios altamente calificados consistentes en la supervisión de obras.” Una fe de erratas que apareció en la edición de El Peruano del sábado 18 de agosto, después de once días de publicado el Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, invirtió los plazos de experiencia y precisó que se requería un año para elaborar expedientes técnicos y dos años para supervisar obras.

La definición actual no hace ninguna referencia a los plazos de experiencia previa que debe tener un consultor para ser considerado como consultor de obra ni tampoco distingue entre consultores que se dedican a la elaboración de expedientes técnicos y aquellos otros que se dedican a la supervisión de obras.

La modificación, sin embargo, apunta a corregir un error en el que se ha estado incurriendo desde varios años atrás. El de creer que cualquier empresa o cualquier profesional, básicamente ingeniero o arquitecto, puede desempeñarse como consultor de obra para los efectos de la normativa sobre contratación pública, bastando para ello estar inscrito en el registro que administra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado para cuyo efecto en la práctica puede no necesitarse ni siquiera acreditar alguna experiencia o cierta solvencia técnica, como reclama el procedimiento, pues eventualmente puede accederse como consultor de obras menores. Eso tenía que cambiar y va a cambiar.

Se supone que consultor de obra es aquella firma o aquel profesional que ha acumulado tal experiencia, elaborando expedientes técnicos y supervisando o ejecutando obras, que está en condiciones de diseñar los proyectos y de verificar la cabal construcción de todas aquellas obras en las que se invierten fondos públicos. No puede desempeñarse como tal una empresa recién constituida o un profesional recién egresado de las aulas. No sólo hay que tener cierta experiencia elemental. También hay que acreditar alguna solvencia económica porque tampoco es correcto confiar las inversiones del Estado a compañías o profesionales que no se encuentren en la posibilidad de responder frente a cualquier eventualidad y de asumir las responsabilidades que su propia actividad acarrea.

Lo que no queda claro es la razón por la que quien supervisa obras debe tener más experiencia que quien elabora expedientes técnicos al punto que se le exige el doble de tiempo en la actividad, a uno se le reclaman dos años y al otro sólo uno. Tampoco queda claro por qué en un principio la exigencia era exactamente al revés. Parecería que al comienzo se pensó en potenciar la labor creativa vinculada a la elaboración de estudios y que después se priorizó el quehacer más típicamente constructivo vinculado al control de la ejecución. Al final, ello podría ser irrelevante frente a la evidencia de que ambos plazos, de uno y dos años, terminan siendo insuficientes como para confiarle a un contratista el diseño y la supervisión de la inversión pública. Quizás habría sido mejor pedir una experiencia mayor y subrayar que los mismos requisitos que se solicitan para elaborar expedientes técnicos valen para elaborar los estudios de pre inversión, de perfil y de pre factibilidad. Faltó eso.