domingo, 27 de octubre de 2013

Sin ahuyentar a nadie

DE LUNES A LUNES
Desde que el presidente de la República anunció la modificación de la Ley de Contrataciones del Estado para hacerla más eficiente han surgido diversas propuestas destinadas al mismo objetivo. Entre todas ellas destacan unas –coincidentes todas ellas– que apuntan a agilizar persecuciones, endurecer sanciones y ahuyentar a quienes por alguna casualidad del destino quisieran ingresar al mundo de las compras públicas. A algunos observadores, con varios años lidiando en el asunto, nos parece que se debe hacer todo lo contrario. Que las normas sean más amigables con los proveedores, que se destaquen a los que demuestran mejores prácticas, que se premie a quienes concluyen sus prestaciones dentro de los plazos previstos y a quienes no incurren en faltas susceptibles de ser penalizadas en la ejecución de sus respectivos contratos.
En lo que respecta al OSCE lo que hay que hacer es acercarlo a los contratistas y no enfrentarlo con ellos. Si la preocupación de las autoridades es que los postores se las arreglan para seguir presentándose a nuevos procesos de selección pese a estar sancionados, hay que determinar cómo lo hacen. Cómo hacen para que los nuevos proveedores acrediten la experiencia necesaria para sustituir cabalmente a los impedidos de intervenir en licitaciones y concursos. No sólo es cuestión de crear una empresa o de constituir un consorcio. Lo fundamental es cumplir con los requisitos técnicos mínimos y tener el currículum indispensable. Si una firma que los tiene es sancionada ya no puede competir. Si sus dueños o administradores fundan otra empresa, ésta no tiene forma de heredar la experiencia ni el currículum de la que está prohibida de participar y de contratar con el Estado. Si lo hace, es porque algo está mal o alguien está alentando que ello ocurra. La forma de evitarlo es exigiendo que quien quiera contratar con el Estado en determinada materia, pruebe una determinada experiencia en esa misma materia. Así de simple.
La experiencia y el currículum de un proveedor sancionado no pueden ser transferidos a otro, aún en el caso de fusión de empresas o de otras modalidades de transformación societaria. Eso es elemental. Pero claro, si persistimos en admitir licitaciones en las que no hay necesidad de acreditar ninguna experiencia, es obvio que estamos alentando para que los mismos postores sancionados se vuelvan a presentar como si fueran otros.

No hay que estropear lo avanzado

Con licencia para matar
La idea de apuntar en la normativa de contrataciones del Estado hacia la gestión por resultados no supone la necesidad de eliminar la ley que gobierna el sistema y cambiarla por otra. Puede suponer, es cierto, la incorporación de algunos ajustes indispensables para hacerla menos formalista y menos ortodoxa, más práctica y más ágil. El error de siempre es creer que se puede inventar la pólvora cuando lo cierto es que eso ocurrió en China y hace varios siglos.
En diversas materias y específicamente en materias normativas no hay nada nuevo que descubrir y lo más sensato es estudiar lo que hay en el mundo para reproducir o importar hacia aquí todo lo bueno que se pueda encontrar.
No habrá mucho, desde luego. Entre otras cosas porque la legislación nacional en compras públicas es bastante moderna y en muchos aspectos pionera y audaz al punto que de varios países vienen a analizarla, evaluarla y copiarla. Por eso sorprende que lo que otros quieren llevarse nosotros queremos desechar.
Las grandes reformas en la era moderna no son las revoluciones que se imponen por la fuerza y de golpe sino, todo lo contrario, las que se introducen en forma progresiva sin prisas y cuidando de no estropear todo lo que se ha avanzado.
Así debe pensarse. De hecho así se ha procedido en las últimas cuatro grandes reformas de la Ley 26850 promulgada en 1997. Nos referimos a las reformas del 2001 y del 2004 que dieron lugar a dos textos únicos ordenados, recopilados por dos Decretos Supremos, a la del 2008 que dio lugar al Decreto Legislativo 1017 y a la última del 2012 generada a través de la Ley 29873. Que todo ese esfuerzo no se tire por la borda. (J.B.)

La importancia del valor referencial

Según el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, el valor referencial es el monto o presupuesto base con el que se convoca un proceso de selección y que se obtiene como consecuencia de un estudio de las posibilidades que ofrece el mercado. Sirve para determinar el tipo de proceso y lo que es más importante aún, para que los postores sepan los recursos con los que cuenta la entidad a efectos de ajustar debidamente sus ofertas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento, por otra parte, es en función de ese valor referencial que se calculan los topes mínimos y máximos dentro de los que deben situarse las ofertas de los postores para que no sean descalificadas. Según lo preceptuado en el artículo 33 de la LCE las propuestas que excedan el valor referencial serán devueltas, teniéndose por no presentadas, salvo que se trate de la ejecución de obras en cuyo caso serán devueltas si exceden el valor referencial en más del diez por ciento.
Los enemigos de los topes dirán que constituyen limitaciones a la libertad de los proveedores de ofrecer el precio que estimen más óptimo cuando lo cierto es que sin esos topes, como ya se ha comprobado en el pasado, empiezan a proliferar las denominadas ofertas ruinosas que no son otra cosa que propuestas inviables, tan bajas que no hay forma de desarrollar las prestaciones que se requieren con esos precios, salvo, claro está, que se entre en componendas y arreglos por debajo de la mesa que nadie quiere alentar.
Sabido es el caso de aquellos malos proveedores que se hacen de contratos con precios viles pero que recuperan sus pérdidas entregando productos de calidades distintas a las exigidas originalmente, poniendo menos personal que el consignado en las bases, asignando menos maquinarias y equipos a los servicios y a las obras o colocando menos material o de precios distintos a los pactados con la complicidad de algunos funcionarios que se hacen de la vista gorda ante tales incumplimientos y con las consecuencias que todos conocemos: pésimas construcciones, servicios ineficientes y bienes defectuosos.
La creencia de que ejecutando las fianzas y resolviendo los contratos se evitan estas malas prácticas es ingenua. El Estado o sus entidades no están para perseguir contratistas ni para hacerlos quebrar. El objetivo es lograr la prestación que es materia del proceso de selección, que se concluya la carretera, que se ponga en funcionamiento el hospital, que se obtengan los bienes y servicios que se desean contratar y que se logren los suministros que se necesitan. Para alcanzar esas metas, es indispensable poner un valor referencial y avisar a los proveedores los recursos con que se cuenta.
El artículo 71 del Reglamento, por si fuera poco, reconoce la incidencia de la oferta en la adjudicación al punto que mientras más cerca se está del valor referencial se obtiene un mayor puntaje. Si el valor referencial no se publica se abrirá un nuevo mercado subterráneo en el que se comprará y venderá la información sobre la disponibilidad presupuestal de la entidad para que quien la obtenga pueda ofrecer un monto idéntico con lo que asegurará la mayor puntuación en este rubro.
El único caso en el que cabe no publicar el valor referencial es cuando éste no interviene en la evaluación y por lo tanto sólo se le abre la propuesta económica a aquel postor que calificó en el primer lugar, como sucedía antes con la Ley de Consultoría 23554, promulgada en 1982 y vigente entre 1987 y 1997. Entonces, se verificaba si el monto ofertado podía asumirse, se le pedía un ajuste al ganador y si el asunto prosperaba se adjudicaba el concurso y se firmaba el contrato. De lo contrario, se llamaba al postor que había calificado en el segundo lugar en el orden de méritos. Si con éste tampoco se llegaba a acuerdo, se cancelaba el proceso.
Es probable que para la contratación de algunos bienes y la prestación de algunos servicios con especificaciones muy claras y precisas puede encontrarse a varios postores que estén en condiciones de atender el requerimiento con idéntica eficiencia. En esos casos quizás no sea indispensable darle una incidencia al valor referencial y simplemente adjudicar el proceso a quien ofrezca el precio más bajo. Pero son situaciones muy excepcionales. En definitiva, eliminar el valor referencial y al mismo tiempo seguir dándole una incidencia en la adjudicación del proceso es absurdo y nefasto para el país.

El procedimiento, las excepciones y las responsabilidades

El artículo 76 de la Constitución del Perú estipula que las obras y la adquisición de suministros así como la adquisición o la enajenación de bienes con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan obligatoriamente por contrata y licitación pública. Luego agrega que la contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades.
Como consecuencia de ese mandato, el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades son fijados, desde 1998, a través de la Ley de Contrataciones del Estado. La forma cómo ella ha regulado el procedimiento se ha ido perfeccionando progresivamente. Quizás sea verdad que ha caído en un exceso de exigencias y en el abuso de formalidades que en lugar de agilizar las adjudicaciones y la ejecución de las prestaciones, las complica, las dilata y las encarece. No menos cierto es que ese esfuerzo, en la mayoría de los casos, ha sido la respuesta con la que el legislador ha querido frenar las sacadas de vuelta y ha sido la forma que el Estado ha encontrado para defenderse el funcionario que quiere otorgarle la buena pro a sus elegidos y no a quienes exhiben los mejores méritos.
Los dineros del presupuesto de la República son de todos los peruanos y por eso mismo ningún funcionario tiene la libertad de entregárselos a quien mejor le parezca. Tiene que haber un procedimiento que asegure cuando menos esas licitaciones y concursos a los que se refiere la Constitución Política y esos procesos deben ser lo más transparentes posibles para cuyo efecto es indispensable que la ley que los regula establezca muy claramente la manera en que se convocarán y la manera en que se adjudicarán pues de lo contrario no se cumpliría con el señalado mandato.

domingo, 20 de octubre de 2013

Mayor o menor participación de postores

DE LUNES A LUNES
El inciso a) del artículo 26 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017,  estipula que las Bases de un proceso de selección deben incluir “mecanismos que fomenten la mayor concurrencia y participación de postores en función al objeto del proceso y la obtención de la propuesta técnica y económica más favorable.” No es, por cierto, una disposición nueva que recién aparece en el 2008. Es una disposición antigua, pero cuya utilidad se debería revisar.
La primera pregunta que cabe formularse es si las normas deben priorizar la mayor participación de postores que se traduce en una más amplia competencia o, por el contrario, deben concentrarse en procurarle a las entidades la mejor prestación disponible. Inevitablemente, para fomentar la participación masiva de proveedores en un proceso lo más fácil es relajar las exigencias con lo que, de un lado, se evita tener que declararlo desierto por falta de postores y, de otro, se puede encontrar más rápidamente, en un universo más diverso y variopinto, a algún contratista proclive a incurrir en componendas y en malas prácticas.
Parecería que desde el Estado se procura aumentar a toda costa el número de participantes en los procesos. Se han divulgado estadísticas que revelan que el número de propuestas admitidas ha ido bajando en los últimos cinco años. Fabiola Paulet ha revelado en la última revista de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú que el descenso ha ido desde 2.1 en el 2008 hasta 1.0 en el 2012.
De seguir la tendencia es probable que en este año ya no haya postores en la mayoría de procesos. Eso puede ocurrir porque en el esfuerzo de buscar la oferta más conveniente o de mayor calidad es posible que se cometa el error inverso y se ajusten demasiado los requisitos al punto de no encontrar postores en condiciones de cumplirlos o, también, porque se elaboran bases dirigidas a favorecer a un determinado contratista previamente elegido y a ningún otro. La otra pregunta, por tanto, es saber si eso es lo que se quiere. Desde luego que no.
¿Quién puede encontrar el fiel de la balanza? El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, sin duda. Sin embargo, a menudo se abstiene de ejercer esa función y se limita a sostener que cada entidad está en libertad de establecer los requisitos que deben cumplir sus postores. Abstenerse no es lo mejor porque permite que el abuso, de estarse cometiendo, persista. Porque eso de obligar a la entidad a incluir en las bases un informe que justifique las exigencias que pone termina siendo un saludo a la bandera que se cumple a medias y que no acarrea ninguna sanción en el caso de no hacerse correctamente.
El inciso a) del artículo 26 incorpora un segundo párrafo que recuerda que “no constituye tratamiento discriminatorio la exigencia de requisitos técnicos y comerciales de carácter general establecidos por las Bases.” Es una excepción muy interesante a esa tendencia de propiciar concurrencias masivas que les corresponde interpretar a las propias entidades con cargo a que el OSCE después no las deje en el aire. Finalmente si no hay muchos postores para determinadas licitaciones no será, en ocasiones, porque los requisitos sean muy exigentes. Puede ser también porque no hay en el mercado, contratistas especializados que den la talla.
Si por allí puede estar parte de las respuestas a esta problemática, pues lo que corresponde impulsar es la creación o mejor aún, el fortalecimiento de los proveedores para que logren las condiciones indispensables para poder pelear cualquier proceso contra cualquier competidor. (Cajamarca, octubre del 2013).

No más cancelaciones de procesos

Con licencia para matar
“En cualquier estado del proceso de selección, hasta antes del otorgamiento de la Buena Pro, la Entidad que lo convoca puede cancelarlo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, cuando desaparezca la necesidad de contratar o cuando persistiendo la necesidad, el presupuesto asignado tenga que destinarse a otros propósitos de emergencia declarados expresamente, bajo su exclusiva responsabilidad.”
Eso es lo que dice la primera parte del primer párrafo del artículo 34 de la Ley de Contrataciones del Estado. Y lo dice así desde 1997 en que apareció la primera Ley. La única diferencia es que se podía cancelar sólo hasta cinco días anteriores a la fecha de la adjudicación.
La norma actual, agrega, en seguida, que la entidad deberá reintegrar el costo de las Bases a quienes las hayan adquirido, se supone en la eventualidad de que cancele el proceso, como si ese fuese el único gasto en el que incurre quien prepara una propuesta. Quizás eso sucede en ciertos casos, pero en la mayoría de licitaciones y concursos que se convocan para la adquisición de distintos bienes y para la prestación de diversos servicios así como para la ejecución de obras, no es así. Los postores invierten fuertes sumas de dinero que no se recuperan con la devolución del costo de las bases que no debe representar más que una ínfima parte de lo realmente gastado.
No hay fórmula para calcularlo y método para sustentar su devolución en el caso de que el proceso sea cancelado. Es cierto. No menos cierto es, empero, que no debería abusarse de esta posibilidad de cancelar un proceso o, en todo caso, mejor todavía, debería estipularse que no se puede emplear este mecanismo más que un determinado número de veces al año y por razones que el OSCE debería evaluar críticamente.
Es verdad que hay un segundo párrafo que exige que la cancelación se formalice mediante resolución o acuerdo, debidamente sustentado, del mismo nivel o de uno superior de aquél que dio inicio al expediente de contratación y que debe publicarse. Esa exigencia, sin embargo, no es, en la práctica, un requisito que pueda convertirse en una garantía contra el abuso de esta facultad de cancelar procesos. Debería serlo, pero no lo es. Por tanto, corresponde plantear que el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado juegue aquí un rol proactivo y definitorio. Una cancelación es algo muy grave que debería obligar a abrir un proceso de determinación de responsabilidades y a sancionar a los culpables que hubiere. (J.B.)

Piura: I Congreso Regional de Arbitraje

El Consorcio ProJusticia que encabeza el doctor Javier Martín Salazar Soplapuco conjuntamente con la Cámara Peruana de la Construcción ha organizado el I Congreso Regional de Arbitraje que se realizará en Piura entre el viernes 29 y el sábado 30 de noviembre y que abordará la Situación Actual del Arbitraje en las Contrataciones del Estado.
Disertarán en el evento, aparte del propio doctor Salazar, los doctores César Guzmán-Barrón Sobrevilla, Ricardo Rodríguez Ardiles, Mariela Guerinoni Romero, Alberto Rizo Patrón Carreño, Rigoberto Zuñiga Maraví y Ricardo Gandolfo Cortés, nuestro editor.
Auspician el evento la Universidad Nacional de Piura y el Colegio de Ingenieros de Piura en cuyas instalaciones se llevará a cabo.
Las inscripciones se reciben en los teléfonos (073) 774781, 958673196 y RPM #958673196 y en el correo electrónico congresoarbitraje1@gmail.com.

Nuevo curso FIDIC

La Asociación Peruana de Consultoría y la Federación Internacional de Ingenieros Consultores dictarán en Lima el Módulo 1 sobre Uso Práctico de los Contratos FIDIC los días martes 26 y miércoles 27 de noviembre en las instalaciones del Miraflores Park Hotel, en Malecón de la Reserva 1035, Miraflores. El curso será dictado, como en otras oportunidades, por el doctor Pablo Laorden, abogado español, socio fundador de Lámbal, formador acreditado por FIDIC, con amplia experiencia en contratos internacionales de ingeniería y construcción.
FIDIC fue fundada en 1913 y representa a más de 60 mil empresas de consultoría que reúnen a más de un millón 600 mil profesionales en 94 países en los que opera. La APC fue fundada en 1968 y agrupa a las más importantes empresas consultoras nacionales y extranjeras establecidas en el Perú así como a otros consultores individuales y corporativos.
Pablo Laorden es licenciado en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, máster en Asesoría Jurídica a Empresas Constructoras e Inmobiliarias por la Universidad Politécnica de Madrid. Es Fellow del Chartered Institute of Arbitrators de Londres, árbitro de la Corte de la Cámara de Comercio de Madrid y del Tribunal de Arbitraje de AEADE así como representante español en la Dispute Board Foundation.
Como ponentes invitados estarán el doctor Jaime Gray y el ingeniero Carlos López, especialistas ambos en manejo, supervisión y gerenciamiento de contratos de obra, arbitrajes, conciliaciones, peritajes y negociaciones asistidas.
En el evento se analizarán todos los aspectos de los contratos FIDIC, las partes y sus obligaciones y responsabilidades; los problemas del plazo de ejecución, de las instalaciones, materiales, personal, pruebas, garantías y reparación de defectos; mediciones y valorizaciones, riesgos, fuerza mayor y resolución de contratos y solución de controversias. Los asistentes recibirán un certificado de asistencia expedido por la Federación Internacional de Ingenieros Consultores.
Mayores informes e inscripciones al teléfono 441-4182 con la Sra. Irina Safra o al correo electrónico administración@apcperu.org.

domingo, 13 de octubre de 2013

No está bien imputar responsabilidades que no corresponden


DE LUNES A LUNES

El viernes 11 el diario El Comercio editorializó sobre el rol de la Contraloría General de la República y las declaraciones que formuló Fuad Khoury, el contralor, en la clausura de la IV Conferencia Anticorrupción Internacional para quien en el Perú “persiste la impunidad.” El periódico destaca, como lo hicimos nosotros hace dos semanas, las cifras y la tasa de éxito de las denuncias formuladas por esa entidad. Según su titular, de un universo de 4 mil denuncias contra funcionarios públicos en los últimos cuatro años, sólo 300 habían terminado con sentencias y de éstas sólo 90 con condenas. Más adelante un vocal supremo corrigió el dato, en lo que al Poder Judicial se refiere, señalando que se expidieron 900 sentencias y no 300. Si de 900 sólo el 10 por ciento resultan condenas, esa es la tasa de éxito. Si los 90 casos con condenas se aplican contra las 4 mil denuncias –agregamos nosotros– la tasa bajaría considerablemente a un impresentable 2.25 por ciento. El editorial agrega, para completar el cuadro, que los grandes casos de corrupción en el mismo período no han sido detectados por la Contraloría sino por los medios de comunicación o por terceras personas. Ciertamente, algo está mal.

No está nada bien, desde luego, exponer a tantos funcionarios públicos a distintas contingencias, imputarles responsabilidades que se sabe que no les corresponden y menos aún involucrarlos en procesos judiciales de incalculables consecuencias. Con frecuencia tales acciones giran en torno de la formulación y aprobación de las denominadas obras adicionales que no son otra cosa que aquellas no consideradas en el expediente técnico ni en el contrato pero cuya realización resulta indispensable para cumplir con la meta prevista, según la definición más conocida y recogida, por lo demás, en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado vigente, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF.

El riesgo llega a ser de tal magnitud que los informes sobre cuyas bases se formulan todas estas acusaciones pretenden que el funcionario involucrado asuma el costo de esas obras adicionales, poniendo en peligro inminente sus recursos, sus ahorros y el patrimonio que eventualmente podría tener, como si aquellas no fuesen en realidad –como lo son, sin duda– necesarias  para la cabal ejecución de la prestación contratada y como si fuese posible trasladarle a ese servidor los montos que le corresponde pagar a la entidad pública y le corresponde recibir al constructor de la obra.

Es verdad que la inmensa mayoría de esas acciones judiciales terminan, como no podía ser de otra manera, exculpando a los denunciados, entre los que se comprende a los profesionales del sector privado que participan en estas tareas, que demuestran haberse conducido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1314° del Código Civil, esto es con la diligencia ordinaria requerida. Pero eso en modo alguno los libera de los irreparables daños, morales, económicos y de toda índole, sufridos, ni de los gastos incurridos, el tiempo perdido y la angustia que los aflige durante estos procesos.

El artículo 1762° del mismo cuerpo de leyes preceptúa que si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad quien los presta “no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable”, razón más que suficiente como para no pretender, por ningún motivo, imputar a un profesional el costo de obras adicionales que, como queda dicho, se incorporan a la obra principal porque en realidad resultan indispensables para que ésta se concluya.

El 15 de agosto del 2006 el Colegio de Ingenieros del Perú se pronunció categóricamente precisando que entre el momento en que se diseña una obra y el momento en que ésta se ejecuta se producen e incorporan estos adicionales que se originan en la variación de factores de distinta naturaleza, provenientes del entorno, más allá de lo que razonablemente sea aconsejable y/o posible prever.

Esos cambios también se producen entre el momento en que se elabora un anteproyecto y el momento en que se define un expediente técnico, oportunidad en la que se consigna con mayor detalle las especificaciones, los planos, los presupuestos y demás estudios.

En el desarrollo de sus labores, por eso, quienes elaboran los estudios adecúan y modifican los anteproyectos, proyectos y presupuestos iniciales generando los presupuestos adicionales y presupuestos deductivos con el objeto de optimizar los diseños y ajustarlos a las exigencias de la realidad. Los adicionales, por tanto, se derivan de hechos perfectamente usuales en la ejecución de las obras, dirigidos a subsanar omisiones, a realizar ajustes o a superar limitaciones lógicas del anteproyecto, de los estudios previos o del expediente técnico original que recién se advierten en las etapas siguientes. Los presupuestos adicionales en modo alguno pueden generar responsabilidad en aquellos profesionales que los formulan y/o aprueban, salvo que se acredite, como se ha señalado, que hayan actuado sin la diligencia ordinaria requerida y ocasionado un manifiesto perjuicio económico.

Después de dos meses, el 16 de octubre del 2006 la Contraloría General de la República suscribió el Comunicado Oficial N° 010-2006-CG que publicó el jueves 19 en los diarios y en el que, en respuesta al CIP, informó que el control previo sobre los presupuestos adicionales está regulado en la Ley de Contrataciones del Estado y en su Reglamento, en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control, en la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y en la Directiva emitida sobre el particular.

En su pronunciamiento, la Contraloría General de la República admite que entre el diseño y la ejecución de una obra pueden producirse hechos imprevisibles, distintos de los que son derivados de deficiencias del expediente técnico, “por no actuarse con la diligencia, pericia y técnica exigible por las normas y reglas que guían la profesión; pudiendo ambas causales, generar presupuestos adicionales.”

El documento sostiene que cuando los presupuestos adicionales se derivan de deficiencias del expediente técnico se recomienda al titular de la entidad disponer el deslinde de responsabilidades a que hubiere lugar, subrayándose que ni la Contraloría ni los órganos de control atribuyen responsabilidades “ni propician acciones judiciales para resarcir supuestos perjuicios económicos producidos por la aprobación de esos indispensables presupuestos adicionales.”

La Contraloría General de la República y las oficinas de auditoría interna de diversas entidades, sin embargo, en contra de lo manifestado hace siete años, en equivocada interpretación de la normativa vigente y sobre la base de informes suscritos por quienes, contraviniendo lo dispuesto por el Código de Ética del CIP, a menudo ni siquiera tienen las calificaciones ni la experiencia que se les exige a quienes diseñan y/o ejecutan las obras, atribuyen responsabilidades y propician acciones judiciales con el propósito de resarcirle al Estado por supuestos perjuicios económicos producidos como consecuencia de la aprobación de esos adicionales que se incorporan en los expedientes técnicos y en las propias obras durante la construcción.

Esos informes así emitidos no tienen ningún valor y quienes los suscriben, según el Colegio de Ingenieros del Perú, deben ser sancionados de conformidad con los artículos 108° y 114° del Código de Ética del CIP, sin perjuicio de la obligación de los órganos de control de suspender de inmediato la equivocada interpretación de la normativa vigente.

El primero de esos dispositivos considera como acto contrario a la ética ofrecerse para el desempeño de especialidades y funciones en las cuales no se tenga capacidad, preparación y experiencia razonable, ilícito que se sanciona hasta con inhabilitación de seis meses para el ejercicio de la profesión. El segundo considera de la misma forma aceptar trabajos que no se está en capacidad de desarrollar en forma satisfactoria y responsable, infracción que castiga con idéntica sanción.

Obligación de registrar a los árbitros


El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ha difundido la semana pasada el Comunicado 009-2013-OSCE/PRE con el que pone en conocimiento de las entidades que se encuentran bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, que en aplicación de lo establecido en la décima disposición complementaria transitoria del Reglamento de la LCE, a partir del 9 de octubre será obligatorio que las entidades, una vez instalados los tribunales arbitrales, registren en el SEACE los nombres y apellidos completos de los árbitros, así como de aquellos que eventualmente los sustituyan, de conformidad con el artículo 227 del Reglamento, norma que desde el 20 de setiembre del 2012 ha incorporado un párrafo con esta muy precisa indicación.
 
La décima disposición complementaria transitoria advierte que la implementación de las modificaciones introducidas por el Decreto Supremo 138-2012-EF, relativos a las publicaciones en el SEACE, se realizará en forma progresiva hasta que se convierta en obligatoria a partir de la publicación del comunicado que se acaba de producir.
 
El documento informa que para el registro de la referida información se deberá observar lo establecido en los artículos 286 al 288 del Reglamento de la LCE y en la Directiva 007-2012-OSCE/CD, modificada por las resoluciones 269-2013-OSCE/PRE y 335-2013-OSCE/PRE.

Los señalados artículos regulan el acceso al SEACE de entidades, proveedores, árbitros y otros usuarios autorizados; la obligación de las entidades de registrar información sobre el plan anual de contrataciones, de los procesos de selección, los contratos y su ejecución así como de todos los actos que deben ser publicados; destacándose, desde la última modificación normativa, que la información sobre el laudo arbitral y otras resoluciones arbitrales que se registran en el SEACE deberán ser idénticas a la de los originales suscritos por los árbitros bajo responsabilidad.

domingo, 6 de octubre de 2013

Errores y omisiones subsanables en la presentación de propuestas


DE LUNES A LUNES

A través de la Opinión 071-2013/DTN el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ha absuelto una consulta formulada en relación a la subsanación de las propuestas en el régimen vigente hasta el 19 de setiembre del año pasado. Refiere que el primer párrafo del artículo 68 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, establecía, hasta antes de la modificación dispuesta mediante Decreto Supremo 138-2012-EF, que si se detectan “defectos de forma, tales como errores u omisiones subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica” el comité le otorga al respectivo postor uno o dos días, “desde el día siguiente de la notificación de los mismos” para que los subsane, en cuyo caso su oferta sigue vigente a condición de la efectiva enmienda dentro del plazo previsto. No se le otorgaba ningún plazo obviamente si el defecto podía corregirse en el mismo acto de presentación de propuestas.

El Anexo de Definiciones estipula que por “error subsanable” debe entenderse “aquél que incide sobre aspectos accidentales, accesorios o formales, siendo susceptible de rectificarse a partir de su constatación, dentro del plazo que otorgue el Comité Especial.” No existe ninguna definición –agregamos nosotros– sobre “omisión subsanable”, sin embargo, puede entenderse que es aquella falta de la que adolece algún documento presentado. La norma dice “… omisiones subsanables en los documentos presentados…”, de manera que no es que falte algún documento sino que le falta algún requisito a un documento que forma parte de la propuesta. Eso se podía subsanar. Nada más, en salvaguarda de la intangibilidad de la propuesta pues, de lo contrario, como reconoce el OSCE, se habría podido incluir, después de la entrega de las ofertas, documentos distintos a los originalmente presentados, modificándose el alcance de la propuesta y vulnerándose los principios de moralidad y transparencia.

Una segunda consulta, más puntual, inquiere precisamente sobre la posibilidad de incorporar nuevos documentos después de la presentación de las propuestas, siempre en el marco del régimen vigente hasta antes de la modificación del Reglamento dispuesta mediante Decreto Supremo 138-2012-EF. El OSCE al contestar reitera que hasta el 19 de setiembre del 2012, el artículo 68 del Reglamento solo permitía subsanar los defectos de forma de la propuesta técnica siempre que ello no modificara su alcance. No permitía incluir nuevos documentos. En resguardo de esa posición trae a colación el Acuerdo de Sala Plena 016/010 del Tribunal de Contrataciones del Estado que determinó categóricamente, a propósito del plazo para subsanar errores u omisiones, que “no corresponde otorgar dicho plazo cuando el postor haya omitido la presentación de algún documento en la propuesta técnica.”

Una tercera inquietud pregunta si era posible, en el marco del régimen vigente hasta el 19 de setiembre del 2012, reemplazar un documento de presentación obligatoria en circunstancias en que el original “es cancelado por autoridad administrativa, perdiendo existencia y vigencia”. La Dirección Técnico Normativa reitera que las consultas deben ser genéricas y estar referidas al sentido y alcance de la normativa no estando el OSCE facultado para pronunciarse sobre los efectos o consecuencias jurídicas de la “cancelación” de un documento emitido por una autoridad administrativa. Sin perjuicio de eso, reitera que una vez presentada la propuesta técnica no era posible incorporar ningún otro documento pues ello modificaba su alcance.

Lo que no dice el OSCE porque no se le interroga por eso, es si en la actualidad es posible agregar nuevos documentos a la propuesta técnica. La comparación, sin embargo, es inevitable. El Decreto Supremo 138-2012-EF modificó este artículo 68 del Reglamento añadiendo un extenso párrafo en cuya virtud en el caso de que algún postor haya omitido la presentación de uno o más documentos que acrediten el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos, el comité podrá otorgar un plazo de uno o dos días para que subsane la omisión siempre que se trate de documentos emitidos por una autoridad pública nacional o por un privado en ejercicio de la función pública. Esos documentos pueden ser autorizaciones, permisos, títulos, constancias y/o certificados que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga, que deben haber sido obtenidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de propuestas. El agregado del artículo 68, como es fácil advertir, parece ser un texto destinado a atender el último extremo de la consulta formulada.

A continuación se precisa que el plazo se computa desde el día siguiente de efectuado el requerimiento cuando la presentación de propuestas se realiza en acto público y desde el día siguiente de la notificación por el sistema electrónico cuando la presentación de propuestas se realiza en acto privado. En ambos supuestos, la propuesta continúa vigente para todo efecto a condición de la efectiva enmienda del error o de la omisión dentro del plazo previsto.

Como no podía ser de otro modo, la presentación de los documentos a ser subsanados se realiza a través de la Unidad de Trámite Documentario a efectos de dejar constancia del cumplimiento del plazo. Si vencido éste no se cumple con subsanar, el comité tendrá por no admitida la propuesta.

Queda claro, por consiguiente, que el cambio consiste en abrir, a partir del 20 de setiembre del año pasado, un pequeño espacio para que se puedan presentar, con posterioridad a la fecha de entrega de las propuestas, determinados documentos que deben haber sido expedidos con anterioridad y que sólo pueden ser o documentos públicos o privados, pero en este último caso que revelen el ejercicio de una función pública.

La propuesta económica no se ha tocado. No cabe subsanación alguna por omisiones o errores en ella, salvo defectos de foliación y de rúbrica, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 71, que, al regular la etapa de evaluación de propuestas, preceptúa que en el caso de procesos de selección convocados para el sistema de precios unitarios, tarifas o porcentajes, el comité deberá verificar las operaciones aritméticas de la propuesta que obtuvo el mayor puntaje total y de existir alguna incorrección deberá corregirla a fin de consignar el monto correcto y asignarle el lugar que le corresponde. Dicha corrección debe figurar expresamente en el acta respectiva.

La PUCP será sede de la VII Competencia Internacional de Arbitraje


La VII Competencia Internacional de Arbitraje se realizará el próximo en Lima y tendrá como sede a la Pontificia Universidad Católica del Perú, a través de su Centro de Arbitraje, que dirige César Guzmán Barrón, y de su Facultad de Derecho, cuyo decano es el ex presidente del Tribunal Constitucional, César Landa. El anuncio lo hizo el Comité Ejecutivo Organizador presidido por el destacado jurista argentino doctor Roque Caivano, durante la inauguración dela VI Competencia en Bogotá, la semana pasada.

En este certamen participan alumnos de las distintas facultades inscritas quienes litigan entre ellos simulando casos reales que ventilan ante tribunales que en realidad se encargan de evaluar la calidad de los escritos y de los informes así como también las habilidades para la oratoria, para la exposición y para convencer de cada participante que debe desarrollar su capacidad de investigación jurídica y de argumentación oral y escrita que desde luego le será de mucha ayuda a lo largo de su vida profesional.

Este foro de aprendizaje, según informa la Universidad Católica, se realiza desde el 2008 y año a año ha venido ganando internacionalmente un merecido prestigio a lo largo del mundo. Ha tenido como sedes, entre otras, a las ciudades de Buenos Aires, Bogotá y Washington D.C. Para esta nueva versión a desarrollarse en Lima se espera a más de 300 alumnos de más de 60 universidades de América Latina, Estados Unidos y Europa y a más de 50 árbitros.

La PUCP ha participado en estos eventos, con su Centro de Arbitraje, su Facultad de Derecho y sus profesores y alumnos, en forma constante e ininterrumpida desde el año 2009, en que llegó a ser finalista. Al año siguiente, fue semifinalista. Ahora le tocará merecidamente ser anfitriona.

Record arbitral gana premio


El record arbitral del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado ganó un premio especial a la innovación en el marco de la IX Conferencia Anual sobre Compras Gubernamentales en las Américas que se desarrolló en Montevideo. El certamen fue organizado por la Red Interamericana de Compras Gubernamentales (RICG) y por la Agencia de Compras y Contrataciones Estatales (ACCE) de Uruguay, anfitriona del evento, con el apoyo de la Organización de Estados Americanos, el Banco Interamericano de Desarrollo y el Centro Internacional de Investigación para el Desarrollo.

El record arbitral ha sido implementado por la Dirección de Arbitraje Administrativo como herramienta virtual que permite conocer el número de laudos emitidos así como las veces en que un árbitro ha sido designado por determinado contratista o determinada entidad del Estado. Igualmente informa sobre las recusaciones interpuestas y las resoluciones emitidas por el OSCE sobre el particular entre otras cuestiones de importancia para las partes y para la ciudadanía en general, lo que lo convierte en un instrumento de transparencia único en su género y en una primera base de datos en materia de arbitraje en contrataciones del Estado, sistematizada, ordenada y clasificada y de libre acceso para el público usuario de cualquier parte del mundo.

PROPUESTA felicita al OSCE por este merecido reconocimiento internacional.