domingo, 20 de julio de 2014

La PUCP organiza seminario sobre la nueva Ley de Contrataciones del Estado


EN SAN ISIDRO                                    MAÑANA MARTES 22

Mañana martes 22 a las 6:00 de la tarde en el Centro Empresarial Esquilache, sito en la Calle Esquilache 371, quinto piso, San Isidro, se llevará a cabo un seminario, con un panel especializado y rueda de preguntas y respuestas, sobre los cambios que experimentará el arbitraje en contratación pública a propósito de la nueva Ley 30225 de Contrataciones del Estado y sobre las tendencias que se advierten en los laudos según los resultados finales del estudio realizado para el efecto por el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú que organiza el evento.
El seminario contará con la participación del doctor Antonio Corrales, director de Arbitraje Administrativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), del doctor Carlos Figueroa, procurador público del ministerio de Justicia, del doctor César Guzmán Barrón, director del CARC PUCP y de los expertos Ricardo Rodríguez, Mariela Guerinoni y Ricardo Gandolfo, nuestro editor.

El ingreso es libre pero como el cupo es limitado se solicita confirmar su asistencia a los teléfonos 626 7453 y 626 7404 o al correo electrónico consensos@pucp.edu.pe.

Felices Fiestas Patrias

Como todos los años, PROPUESTA se tomará sus vacaciones de medio año. Estaremos fuera de circulación hasta el lunes 11 de agosto, oportunidad en que volveremos con renovados bríos para seguir formulando planteamientos concretos con el único propósito de contribuir a mejorar nuestra legislación, nuestras prácticas y nuestras formas de seleccionar y contratar bienes, servicios y obras.
Feliz 28 para el país, para todos nuestros fieles lectores y para sus familias.

Nuevo enfoque para las prestaciones adicionales de supervisión


DE LUNES A LUNES
Ricardo Gandolfo Cortés

El inciso 34.4 del artículo 34 de la nueva Ley de Contrataciones del Estado 30225, al ocuparse de las modificaciones del contrato, estipula que, “respecto a los servicios de supervisión, cuando en los casos distintos a los de adicionales de obras, se produzcan variaciones en el plazo […] o en el ritmo de trabajo […], autorizadas por la Entidad, y siempre que impliquen prestaciones adicionales en la supervisión que resulten indispensables para el adecuado control de la obra, el Titular de la Entidad puede autorizarlas, bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un monto máximo del quince por ciento (15%) del monto contratado de la supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas. Cuando se supere el citado porcentaje, se requiere autorización, previa al pago, de la Contraloría General de la República.”
El inciso 41.3 de la actual LCE dice exactamente lo mismo con un agregado final: “… no siendo aplicable para este caso el límite establecido en el numeral 41.1 del presente artículo”, relativo a la facultad que le asiste a la Entidad para ordenar y pagar prestaciones adicionales en caso de bienes y servicios hasta el 25 por ciento del monto contratado, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato.
Un segundo párrafo del mismo inciso 34.4 de la nueva LCE refiere que “asimismo, el Titular de la Entidad puede autorizar prestaciones adicionales de supervisión que deriven de prestaciones adicionales de obra, siempre que resulten indispensables para el adecuado control de la obra, bajo las mismas condiciones del contrato original y/o precios pactado, según corresponda. En este último supuesto, el monto hasta por el cual se pueden aprobar prestaciones adicionales de supervisión debe ser proporcional al incremento del monto de la obra, como máximo, no siendo aplicable para este caso el límite establecido en el numeral 34.2 del presente artículo.”
La Ley actual no dice nada sobre este segundo supuesto. Es el Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF y modificado por Decreto Supremo 138-2012-EF, el que, al final del artículo 191 dispone simplemente que “en los casos que se generen prestaciones adicionales en la ejecución de la obra, se aplicará para la supervisión lo dispuesto en los artículos 174 y 175, según corresponda.” Esos artículos son los relativos a los adicionales y a las ampliaciones de plazo.  A continuación agrega que “a estos supuestos no les será aplicable el límite establecido en el numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley”, con lo que en la práctica exoneraba del tope del 25 por ciento tanto a las prestaciones adicionales de supervisión generadas por variaciones en el plazo o en el ritmo de los trabajos como a aquellas derivadas directamente de otras prestaciones adicionales en la obra.
El señalado numeral 34.2 de la nueva Ley, a su turno, repite lo que dice el 41.1 de la actual, en el sentido de que “excepcionalmente y previa sustentación por el área usuaria de la contratación, la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales en caso de bienes, servicios y consultorías hasta por el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, siempre que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato. Asimismo, puede reducir bienes, servicios u obras hasta por el mismo porcentaje.”
En conclusión, en adelante las prestaciones adicionales de supervisión que se deriven de adicionales de obra podrán trepar hasta un porcentaje proporcional al incremento de la obra, pero sin la barrera del 25 por ciento, en tanto que para las prestaciones adicionales de supervisión que se deriven de otras causales distintas de los adicionales de obra, como pueden ser las variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra, tendrán ahora el límite del 25 por ciento.
De alguna manera en el futuro será al revés de lo que es ahora. Pero en buena hora. Porque la regulación actual estaba equivocada y había que corregirla. Lo que falta añadir es lo preceptuado por el segundo párrafo del artículo 191 en el sentido de que las mayores prestaciones de supervisión que se generen como consecuencia de variaciones en el plazo o en el ritmo de la obra pueden ser autorizadas hasta el 15 por ciento del monto contratado, “considerando para el cálculo todas las prestaciones previamente autorizadas por este mismo supuesto”, para no mezclarlas con aquellas otras que se generan como consecuencia directa de los adicionales que experimenta la propia obra. Esa precisión, sin embargo, puede ser materia del nuevo Reglamento. Pero hay que tenerla presente.

El árbitro no es parte en el trámite del recurso de anulación

Mediante sentencia de casación la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 392 del Código Procesal Civil, declaró, no hace mucho, improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista dictada por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín en los seguidos por la Municipalidad Provincial de Concepción con el Consorcio Adler sobre anulación de laudo arbitral.
El caso es el siguiente: El procurador público de la referida municipalidad interpone recurso de anulación del laudo. La Segunda Sala Mixta de Huancayo declara fundada la demanda y anula el laudo disponiendo que el Consorcio Adler, al que identifica como demandado, efectúe una nueva solicitud de arbitraje, lo que equivale a retrotraer el proceso hasta su origen mismo. Acto seguido, el árbitro interpone recurso de casación contra la sentencia de la Corte Superior, por interpretación errónea del artículo 218 del Reglamento y del artículo 39 de la Ley de Contrataciones del Estado.
La Sala estima que de conformidad con “el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral autorizando esto último la acción sólo cuando se refiere directamente al agente o a su familia salvo disposición expresa, precepto que guarda relación con lo regulado por el artículo I de Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual establece que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses con sujeción al debido proceso y con lo estipulado por el artículo 57 del Código en mención.”
La casación destaca que el árbitro “no tiene la calidad de demandante ni demandado en la presente causa […] coligiéndose por tanto que respecto al mismo no concurren los elementos esenciales que la norma exige para interponer la presente acción, consecuentemente las decisiones adoptadas por la Sala Superior en la sentencia dictada tampoco le alcanzan por lo que este crecería de agravio; siendo así y atendiendo a que si bien la Sala Civil ha conocido del presente proceso con motivo de haberse elevado dicho recurso […] dicho trámite en modo alguno convalida la actuación del [árbitro].”
Que el árbitro no sea considerado parte en el trámite del recurso de anulación del laudo puede ser posible. Pero de ahí a no permitirle accionar o defender lo que ha resuelto hay mucho trecho. Hace algunos años, en algunas cortes de provincias se impedía a la parte supuestamente beneficiada con el laudo intervenir  en el mismo trámite y se consideraba que el árbitro o el tribunal arbitral eran los demandados y sólo a ellos se les permitía presentar escritos y sustentar la validez del laudo.
Interpuesto el recurso debería notificarse tanto al árbitro o al tribunal como a la otra parte para que ambos actores digan lo que estimen pertinente y a todos ellos debería permitírseles accionar en defensa de lo que consideran correcto.

domingo, 13 de julio de 2014

Nueva Ley de Contrataciones del Estado 30225

DE LUNES A LUNES

El último viernes, dentro del conjunto de normas destinadas a impulsar la economía nacional, apareció en el diario oficial El Peruano la nueva Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante la Ley 30225, que entrará en vigencia, según su octava disposición complementaria final, a los 30 días calendario de la publicación de su Reglamento que, a su vez, deberá aprobarse, mediante Decreto Supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas, según la segunda disposición complementaria final, dentro de los próximos 180 días calendario, esto es, dentro del período que eventualmente podría extenderse hasta el 7 de enero del 2015, tiempo más que suficiente como para esa tarea.
Esta nueva Ley 30225 reemplazará al Decreto Legislativo 1017, de existencia finalmente efímera, pues duró apenas cinco años porque fue promulgado el 2008 pero entró en vigencia recién el 2009. Aunque tendrá todavía unos meses de vida, no le rindo ningún homenaje porque dejó sin efecto la Ley 26850 que tuve el honor de elaborar y si bien no le hizo mayores modificaciones, las que trajo consigo y las que vinieron después no fueron acertadas. No le perdono haberle cambiado el nombre que yo le había puesto al CONSUCODE, denominación emblemática que se había instalado en el imaginario popular desde 1997 en que salió a la luz.
Sobre lo que viene debajo del brazo de la nueva Ley 30225 ya hemos adelantado bastante en las ediciones anteriores de este semanario. Destacamos por de pronto que los cambios no son muy gruesos lo que nos permite afirmar que las líneas matrices permanecen en el tiempo, unas más débiles, otras más fuertes, pese a los 17 años que han transcurrido desde la promulgación de la primera Ley de Contrataciones del Estado.
EL EDITOR

La responsabilidad de los consorcios por las infracciones de sus miembros


La responsabilidad de los integrantes de un consorcio por las infracciones que puedan cometer en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado sufrirá un cambio significativo en cuanto entre en vigencia el proyecto aprobado por el Congreso de la República el pasado jueves 3.
Según el segundo párrafo del artículo 15 de la nueva LCE, que regirá en breve, “los integrantes del consorcio son responsables solidariamente ante la Entidad por las infracciones y consecuencias derivadas de su participación individual o conjunta durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato derivado de este.”
Según el segundo párrafo del artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017, “las partes del consorcio responderán solidariamente ante la Entidad por todas las consecuencias derivadas de su participación individual en el consorcio durante los procesos de selección, o de su participación en conjunto en la ejecución del contrato derivado de éste.” A primera vista, parecería un texto muy similar al nuevo. Sin embargo, éste no se ocupa de las infracciones.
En la actualidad de las infracciones se ocupa el primer párrafo del artículo 239 del Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 184-2008-EF, al disponer que “las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándosele sólo a ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que de la promesa de consorcio pueda individualizarse al infractor.” O sea, en el proceso de selección: responsabilidad individual para las infracciones.
El segundo párrafo del mismo artículo agrega que “las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, sin excepción alguna.” O sea, durante la ejecución del contrato: responsabilidad solidaria para las infracciones.
El punto 6.9 de la Directiva 016-2012-OSCE/CD, por su parte, estipula que “los integrantes de un consorcio se encuentran obligados solidariamente a responder frente a la Entidad por los efectos patrimoniales que ésta sufra como consecuencia de la actuación de dichos integrantes, ya sea individual o conjunta, durante el proceso de selección y la ejecución contractual.” Eso ya no es responsabilidad por infracciones, necesariamente. Es responsabilidad por eventuales daños y perjuicios.
Esta redacción, sin embargo, se acerca mucho a la que se ha consignado en la nueva LCE lo que quiere decir que ante la aparente discrepancia entre lo que se señala en el Reglamento, aun cuando éste se refiere a sanciones y no a responsabilidades,  y lo que se señala en la Directiva, el legislador ha optado por esta última y para que no quede ninguna duda de su aplicación por conflicto entre dos normas de distinta jerarquía ha decidido zanjar el asunto, elevando la disposición e incorporándola en la propia Ley.
¿Qué es lo correcto? ¿Que cada parte sea responsable de lo suyo? ¿Que cada una lo sea en forma individual durante el proceso de selección cuando no existe el consorcio y que todas lo sean en forma solidaria durante la ejecución del contrato cuando el consorcio ya existe formalmente? No hay una única respuesta. Está claro que al contratista le interesa responder por lo suyo, lo que puede controlar, aunque fuese ligeramente, y no responder por sus consorciados o responder lo menos posible por lo que ellos hagan. Se ampara en que el consorcio recién se constituye después del otorgamiento de la buena pro.
También está claro que a la Entidad le interesa que todos los consorciados respondan solidariamente frente a ella por cualquier perjuicio que se le ocasione sea por la acción de uno o de todos, por un hecho que pueda ser individualizado o no, que se haya producido durante el proceso de selección o durante la ejecución del contrato. Se ampara en que si bien no hay consorcio antes de la buena pro, hay una promesa formal de que se constituirá si ésta es otorgada y por lo tanto sus efectos pueden perfectamente retrotraerse y aplicarse durante el proceso de selección.
El primer párrafo del artículo 447 de la Ley General de Sociedades 26887, por lo demás, dice que “cada miembro del consorcio se vincula individualmente con terceros en el desempeño de la actividad que le corresponde en el consorcio, adquiriendo derechos y asumiendo obligaciones y responsabilidades a título particular”, lo que aparentemente inclinaría la respuesta a favor de una responsabilidad individual. Un segundo párrafo del mismo artículo, advierte, sin embargo, que “cuando el consorcio contrate con terceros, la responsabilidad será solidaria entre los miembros del consorcio sólo si así se pacta en el contrato o lo dispone la ley.” La solidaridad, en este caso, debe pactarse. No se presume. Hasta que entre en vigencia la nueva LCE.

¿Y los convenios con los organismos internacionales?

Con licencia para matar

El artículo 3.3, inciso s), de la Ley de Contrataciones del Estado, todavía vigente, promulgada mediante Decreto Legislativo 1017 y modificada por la Ley 29873, exceptúa de su aplicación, a los “convenios de cooperación, gestión u otros de naturaleza análoga, suscritos entre Entidades, o entre éstas y organismos internacionales, siempre que se brinden los bienes, servicios u obras propios de la función que por ley les corresponde, y además no se persigan fines de lucro.”
El artículo 5, inciso c), de la nueva Ley 30225, excluye del ámbito de aplicación pero sujeta a la supervisión del OSCE, a “los convenios de colaboración u otros de naturaleza análoga, suscritos entre Entidades, siempre que se brinden los bienes, servicios u obras propios de la función que por ley les corresponde, y no se persiguen fines de lucro.” Acto seguido el mismo acápite precisa que estos convenios “en ningún caso se utilizan para encargar la realización de las actuaciones preparatorias y/o del procedimiento de selección.”
El nuevo texto no hace referencia a los convenios suscritos entre entidades y organismos internacionales y más bien subraya que por ningún motivo pueden emplearse para, a través de ellos, delegar la realización de actuaciones preparatorias o la organización del procedimiento de selección. ¿La omisión es suficiente como para sostener que quedan proscritos de la legislación nacional los convenios con los organismos internacionales que administran recursos y hacen licitaciones? ¿La prohibición de no transferir determinadas obligaciones es suficiente como para decir que quedan proscritos los convenios de encargo?
Adviértase que el artículo se ocupa de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley que sin embargo están sujetos a supervisión del OSCE. Podrían existir al margen de estos supuestos, otros convenios suscritos, estos sí, con esos organismos internacionales, que están igualmente excluidos de la aplicación de la Ley pero excluidos de la supervisión del OSCE y, que por eso mismo, la norma ni siquiera los menciona. ¿En esa eventualidad, por medio de esos otros convenios se podría encargar lo que ahora se denomina actuaciones preparatorias, el propio procedimiento de selección y hasta la administración de los contratos?
Por algo, el tercer párrafo del artículo 6 relativo a la organización de los procesos de contratación establece que “mediante convenio una Entidad puede encargar a otra Entidad las actuaciones preparatorias y/o el procedimiento de selección.” O sea, lo que el artículo 5 prohíbe terminantemente el artículo siguiente permite opcionalmente. En apariencia puede haber contradicción, pero quizás no. Probablemente este artículo 6 se está ocupando de otros supuestos, como los denomina la nueva Ley, que no están comprendidos entre aquellos excluidos de la norma pero sujetos a la supervisión del OSCE.
Otra manera de entender esta aparente contradicción es colegir que a través de convenios excluidos de la norma, por más que estén sujetos a la supervisión del OSCE, no se puede encargar actividades preparatorias ni procedimientos de selección. Sí se puede encargar estas actividades a través de convenios incluidos en la norma.
Quizás el espíritu del legislador ha sido, en efecto, retirar de la competencia de los organismos internacionales la posibilidad de organizar y administrar procesos, por diversas razones que no es del caso analizar aquí. Es posible, sin embargo, que ese ánimo no se haya reflejado cabalmente en la norma o que deliberadamente haya sido reformulado para dejarles un espacio para que puedan seguir actuando. Las dudas se despejarán en el Reglamento que tendrá que regular el dispositivo sin transgredirlo ni desnaturalizarlo, según lo recuerda el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú. (J.B.)

domingo, 6 de julio de 2014

Indispensable corrección

DE LUNES A LUNES

La semana pasada en PROPUESTA destacamos que el Dictamen Conjunto de las comisiones de Economía y Fiscalización del Congreso de la República había corregido el Proyecto N° 3626/2013-PE de nueva Ley de Contrataciones del Estado abriendo la posibilidad para que distinguidos profesionales que no estuvieran inscritos pudieran desempeñarse como árbitros. En efecto, en el segundo párrafo de la página 27 de la exposición de motivos de ese documento se dijo que el Registro Nacional de Árbitros “permitirá hacer de público conocimiento la nómina de potenciales candidatos que se consideren calificados y especializados para ser designados como árbitros del Estado.”
“Árbitros del Estado”, como señalamos entonces, para el legislador son, sin duda, los “árbitros de las Entidades”, aquellos que designan las reparticiones de la administración pública que tienen una controversia con uno de sus contratistas. Esa modificación del proyecto, sin embargo, no tenía su debido correlato en el tercer párrafo del numeral 45.6 del texto de la norma propuesta cuya redacción no hacía ninguna distinción y hacía creer que para desempeñarse como árbitro, tanto del Estado, o sea de las entidades, como de los contratistas “se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros.”
En consideración de esa evidencia, invocamos para que todo guarde armonía que se diga que “para desempeñarse como árbitro del Estado se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Árbitros”, con cargo a entrar en mayores precisiones en el futuro Reglamento.
Desafortunadamente esa petición no ha sido atendida y el texto aprobado aparentemente se contradice con su propia exposición de motivos. Salvo que se produzca una nueva e indispensable corrección antes que llegue a las páginas del diario oficial.
EL EDITOR

Se evitarán las ofertas ruinosas y habrá mejor y mayor competencia

El miércoles pasado la Comisión Permanente del Congreso de la República debatió el Proyecto N° 3626/2013-PE de nueva Ley de Contrataciones del Estado, finalmente aprobado al día siguiente. El texto definitivo no difiere mayormente del remitido por el Ejecutivo. Subsana, es cierto, un grave error que se advirtió desde este semanario y que nuestro editor puso en evidencia en diversas entrevistas en la plataforma de radio y televisión de RPP, en los diarios Gestión, Expreso y La República y en otros medios digitales. El proyecto eliminaba los límites de admisión de propuestas en consultoría de obras que desde siempre tienen un rango que oscila entre un diez por ciento por encima y por debajo del valor referencial que también se quería desechar.
Como se dijo en reiteradas oportunidades, eso puede ser procedente para bienes y servicios estándares o comodities que deben cumplir con determinadas especificaciones técnicas, que pueden ser muy precisas pero que una vez alcanzadas ya carece de mayor relevancia quién termina proveyéndolos. No es el caso de otra clase de servicios, como los que se contratan para la elaboración de estudios o para la supervisión de obras que necesariamente deben tener la mayor calidad posible para salvaguardar la inversión que hace el país no sólo en su desarrollo sino fundamentalmente en la ejecución de la obra que en esas instancias se diseña o se controla.
El Estado no puede darse el lujo de prescindir de sus mejores consultores, como ya ocurrió en el pasado, cuando se modificó el sistema de adjudicación y se contrataba finalmente al proveedor que ofrecía los precios más bajos. Los estudios así seleccionados eran un desastre y las obras que así se construyeron se caían a pedazos, no se acababan o tenían que rehacerse con costos muy superiores a los inicialmente previstos.
El sistema ahuyenta a los mejores que no se molestan en participar en esos procesos que se van a adjudicar a quienes hacen ofertas ruinosas, que son aquellas manifiestamente insuficientes para cumplir con el objeto del contrato. Como la calificación pondera con un mayor puntaje a quienes ofrecen los precios más bajos y como no hay montos límites, pues quien ofrece el monto más barato, sacrificando la seriedad del trabajo se hace de la adjudicación. Después recupera lo que ha perdido al reducir su oferta, a través de malas prácticas, confabulándose con el otro contratista al que debe supervisar, por ejemplo, que le brindará campamentos, alimentación y viáticos para su personal así como vehículos, equipos y maquinaria para sus labores a cambio, naturalmente, de que le retribuya aprobándole toda suerte de reclamos destinados a incrementar los costos de la obra.
El proyecto del Ejecutivo eliminaba el valor referencial en todos los casos menos en ejecución de obras. Olvidaba que ejecución y consultoría de obras son etapas de un mismo proyecto. Olvidaba también que, por ejemplo, bajo la modalidad del concurso oferta –que de alguna manera el proyecto suprimía de un porrazo–, el mismo postor ofrece elaborar el expediente técnico, que es consultoría de obras, y la ejecución de la obra. En ese caso, el valor referencial debe determinarse según el objeto de la obra y el alcance previsto en los estudios, tanto para una como para la otra etapa. Ambos montos se suman y el resultado es el valor referencial con que se convoca el respectivo proceso y que se utiliza para hacer las ponderaciones, establecer los rangos de admisión de propuestas y hacer la adjudicación.
Si se eliminaba el valor referencial y los límites para admitir propuestas para consultoría de obras, no habría forma de adjudicar ningún proceso bajo la modalidad de concurso oferta porque tendrían que conjugarse dos maneras de aceptar y calificar ofertas que serían contrapuestas entre sí.
Al corregir el error y permitir que en consultoría de obras subsistan los límites de admisión de propuestas en el rango de diez por ciento por encima o por abajo del valor referencial se ha salvado la modalidad del concurso oferta.
Se ha salvado al país también de las ofertas ruinosas que iban a ser un nuevo desastre y se han abierto los procesos de selección que se convoquen para contratar servicios de consultoría de obras para que haya una mejor y mayor competencia que no aleje a nadie y que por el contrario reúna a todos o cuando menos a la mayor cantidad de postores posible.

Iniciativas subsumidas por el proyecto de nueva LCE

Con licencia para matar

El congresista Josué Manuel Gutiérrez Cóndor es el autor del Proyecto de Ley N° 3559/2013-CR que propone crear un Registro Nacional de Supervisores de Obras que estaría a cargo de la Contraloría General de la República pero cuyas funciones no llegan a precisarse y cuyo objetivo sería el seguimiento de todas las etapas del proceso constructivo y la verificación del cumplimiento de todas las especificaciones técnicas.
Naturalmente el proyecto no debe pasar como muchos otros que solo se presentan con el propósito de contribuir con las estadísticas para mejorar, supuestamente, la producción de determinados parlamentarios. Sirve, sin embargo, para comprobar lo sensible y lo preocupada que se encuentra la representación nacional frente a los problemas que genera el incumplimiento que se advierte en la ejecución de las obras públicas.
El mismo congresista presentó también el Proyecto de Ley N° 3636/2013-CR que crea el Registro Nacional de Árbitros, el Registro de Secretarios Arbitrales y el mecanismo de acreditación de centros de arbitraje ante el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado. Se inspira, según se entiende de su lectura, en el Proyecto N° 3626/2013-PE de nueva LCE que justamente le da vida a estos registros únicos y, al parecer, obligatorios, y que al mismo tiempo origina este nuevo requisito de acreditación para que las instituciones arbitrales puedan operar en materia de contratación pública.
Ambos proyectos de alguna manera han quedado subsumidos en el que se ha aprobado y podrá prescindirse de ellos. El futuro Reglamento de la nueva LCE despejará, sin duda, aquellas interrogantes que han quedado sin respuesta y que estas iniciativas, en forma algo apresurada, trataron de dilucidar. (J.B.)

Diplomados en contrataciones del Estado

Dirigido a árbitros, secretarios arbitrales, abogados, ingenieros y demás interesados

El centro especializado en solución de controversias Ad Hoc que dirige el doctor Alberto Retamozo Linares reiniciará en agosto el dictado de sus diplomados en Derecho Administrativo, Contrataciones del Estado y Arbitraje, de 120 horas cada uno, que son precisamente las tres especialidades que la Ley de Contrataciones del Estado exige para los árbitros únicos y para los presidentes de los tribunales arbitrales que resuelven las controversias que se suscitan en los contratos sujetos al imperio de la LCE, cuya nueva versión, aprobada la semana pasada en la Comisión Permanente del Congreso de la República, no contempla ninguna modificación en relación a este requisito. Todo lo contrario, en adelante, en los tribunales arbitrales, se les exigirá también a los árbitros designados por las partes que tengan “conocimientos en contrataciones del Estado” lo que los obligará a seguir cuando menos uno de estos cursos, dirigidos a abogados, ingenieros y demás especialistas interesados en esta materia.
Ah Hoc es un centro especializado en solución de controversias que funciona como secretaría arbitral en el Jirón Chinchón 410, San Isidro.
Mayores informes en relación a los diplomados se pueden obtener en los teléfonos 421-7056, 641*5182 y 990197834, en el correo electrónico contacto@adhoc.pe o en la página www.adhoc.pe.